REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: INVERSIONES GUERRMAND C.A.
ABOGADO: GLORIA PALMA
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO BLANCO CORONA
ABOGADO: JOSÉ GREGORIO SOTO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 17.860
I
Suben a esta Alzada por Distribución para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones.
En fecha 27 de abril de 2005, es recibido en este Tribunal el presente expediente.
El 02 de mayo de 2005, se fijó el lapso de diez (10) días de Despacho para dictar sentencia en la presente causa.
El 03 de mayo de 2005, la parte actora presentó escrito de Conclusiones.
En fecha 19 de mayo de 2005 el Tribunal por ocupaciones preferentes difirió la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
II
Tramitado el procedimiento conforme a la ley; entra esta Instancia a decidir la presente incidencia, previo a las siguientes consideraciones:
Fue presentado escrito por el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.092.108, actuando en su carácter de administrador de la compañía INVERSIONES GUERRMAND C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 30 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 51, tomo 13-A; debidamente asistido por la abogado GLORIA PALMA NUÑEZ, en el cual interpone formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.096.127 y de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 07 de Julio de 2004 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Agotada como fue la citación personal del demandado, le es designado defensor judicial, dicha defensora judicial es notificada y posteriormente juramentada en la oportunidad de ley.
En fecha 11 de marzo de 2005 el demandado personalmente asistido de abogado presentó escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal de la causa en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 08 de abril de 2005 el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia definitiva en la presente causa. En fecha 12 de abril de 2005 la parte actora apela de la decisión dictada.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA ACTORA
Alega la demandante que es propietaria del Edificio Libertador, ubicado en el cruce de la calle 101 (Libertad) con la Avenida 100 (Bolívar), que el apartamento Nro. 93 ubicado en el piso 15 de dicho edificio se encuentra arrendado al ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO CORONA según contrato de arrendamiento de fecha 10-10-1991, que en esa oportunidad se estableció el canon de arrendamiento de Bs. 5.000,00, pero que a la presente fecha dicho ciudadano adeuda Bs. 580.000,00 por los periodos que van desde octubre de 1994 hasta mayo de 2004, a razón de Bs. 5.000,00 mensuales. Fundamenta su demanda en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1167 y 1592 del Código Civil. Demanda:
1. La resolución del contrato de arrendamiento.
2. La entrega del referido inmueble completamente desocupado de bienes y personas, solvente de servicios públicos y privados.
3. A Pagar Bs. 580.000,00 por mensualidades de arrendamiento atrasadas.
4. En pagar Bs. 25.000, por las mensualidades de junio a octubre de 2004 que es el vencimiento de la prorroga de la cláusula segunda del contrato.
5. Que el demandado pague la cantidad resultante de multiplicar Bs. 5000,00 por el numero de meses que transcurran hasta la entrega material y definitiva del inmueble como indemnización por el uso del mismo.
6. Las costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Rechazó La demanda en todas y cada una de sus partes. Impugnó el instrumento fundamental de la demanda, esto es el contrato de arrendamiento alegando, en primer lugar que la empresa ADMINISTRADORA TACARIGUA C.A. no está plenamente identificada, ni se indica quien la representa ni con que carácter actúa, lo cual coloca al demandado en indefensión al no saber con quien está debatiendo sobre la validez de la misma, que igualmente en la apostilla mediante la cual se pretende ceder el contrato aparece una firma ilegible sin identificar a la persona que lo hace.
Que ello hace anulable el documento y la pretendida cesión de conformidad con los artículos 1554 y 1550 del Código Civil.
Alega que lo cierto es que el inmueble lo esta ocupando desde hace mas de 20 años en forma pacifica, no equivoca, con animo de dueño como lo están la mayoría de los que ocupan dicho edificio.
Por otra parte señala que para el supuesto de que se le diera valor al instrumento impugnado, la cláusula segunda del mismo señala que el termino es de 6 meses o que si el presunto inquilino sigue ocupando el inmueble se prorroga por periodos iguales bajo la condición de que la presunta arrendadora reciba el primer mes de pago, por ello la prorroga comenzaría en octubre de 1994, como quiera que las presuntas obligaciones que se generan del mismo son derechos personales, tales acciones se encuentran prescritas a tenor del articulo 1977 del Código Civil.
Desconoció en su contenido y firma el instrumento privado presentado como contrato de arrendamiento, impugnó las copias del registro de comercio de la demandante y del documento de propiedad del inmueble.
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Queda como único hecho admitido en la presente causa, que el demandado ocupa el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, quedando como controvertidos los siguientes hechos:
1- Si existe entre las partes el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.
2- Si el arrendatario se encuentra o no en estado de insolvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento.
V
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL ACTOR:
Acompañó con el libelo copia fotostatica simple (folios 4 al 13) del documento registrado en fecha 27-12-1988, por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del Municipio Valencia. Estas copias fotostáticas simples fueron impugnadas por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, no habiendo consignado la promovente los originales o copias certificadas de dicho instrumento publico.
El articulo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que las copias fotostáticas de los instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas en la contestación de la demanda, si las copias han sido producidas con el libelo como en el caso de autos; la parte que desee servirse de la copia impugnada, es decir el presentante de la copia impugnada que desee hacerla valer en juicio, tiene que emplear alguno de los mecanismos establecidos en la parte final del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a) solicitar su cotejo con el original o con una copia certificada del mismo, el cual se efectúa mediante inspección ocular o mediante expertos.
b) Presentar y hacer valer el original o copia certificada del instrumento.
En el caso de autos, la actora no cumplió con ninguna de dichas actuaciones pues en el lapso probatorio se limitó a reproducir el merito favorable de dicho documento (folio 75 Vto.), por lo que al no haber demostrado la autenticidad de las copias, la impugnación es procedente en derecho, por lo que no se le concede ningún valor probatorio a dichas copias fotostáticas simples.
Promovió el original del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda (folios 14 y 15). Este instrumento privado opuesto a la parte demandada como emanado de ella, fue desconocido en su contenido y firma en la oportunidad de la contestación de la demanda. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la presentante del documento, esto es a la parte actora, probar la autenticidad del mismo, lo cual podía hacer a través de la prueba de cotejo o la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil. La parte promovente del instrumento desconocido, esto es la actora, no cumplió con la carga probatoria que le atribuye la norma mencionada, pues no promovió ni la prueba de cotejo, ni la prueba de testigos, para demostrar la autenticidad del documento; pues en diligencia de fecha 14-03-2005, se limitó a señalar que insiste en hacer valer el contrato de arrendamiento, con el siguiente alegato:
“ya que la firma que aparece en el contrato de arrendamiento como la del arrendatario es la misma que aparece al pie de dicho escrito de contestación…”
Mientras que, en el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la actora, invocó la presunta confesión del demandado a los fines de probar que éste es la misma persona que firmó el contrato de arrendamiento de fecha 10-10-1991. El demandado en la contestación afirmó:
“…Lo verdaderamente cierto es que dicho inmueble lo estoy ocupando desde hace mas de 20 años en forma pacifica, no equivoca, con animo de dueño, como lo están la mayoría de los que hoy día ocupan ese edificio….”
Esta es la expresión completa de lo afirmado por el demandado en su contestación, y no lo parcialmente transcrito por la actora en el escrito de pruebas. El articulo 1404 del Código Civil establece que la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante, esto es, no pueden tomarse frases o palabras aisladas de lo expresado por el confesante, y siendo que este afirmó que esta ocupando el inmueble a titulo de dueño, no puede tomarse solo la expresión de que lo está ocupando como confesión de que suscribió un contrato de arrendamiento, pues por el contrario el demandado afirma que ocupa el inmueble con animo de dueño, en consecuencia no existe la alegada confesión del demandado invocada por la demandante y así se declara.
Desconocido como fue el instrumento fundamental de la demanda, contentivo del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, no se le concede ningún valor probatorio al instrumento que corre a los folios 14 y 15 del expediente.
A los folios 18 al 29 promovió la actora copia fotostatica simple del documento constitutivo estatutario de la empresa demandante. El articulo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que las copias fotostáticas de los instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas en la contestación de la demanda, si las copias han sido producidas con el libelo como en el caso de autos; la parte que desee servirse de la copia impugnada, es decir el presentante de la copia impugnada que desee hacerla valer en juicio, tiene que emplear alguno de los mecanismos establecidos en la parte final del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a) solicitar su cotejo con el original o con una copia certificada del mismo, el cual se efectúa mediante inspección ocular o mediante expertos.
b) Presentar y hacer valer el original o copia certificada del instrumento.
En el caso de autos, la actora no cumplió con ninguna de dichas actuaciones pues en el lapso probatorio se limitó a reproducir el merito favorable de dicho documento (folio 75 Vto.), por lo que al no haber demostrado la autenticidad de las copias, la impugnación es procedente en derecho, por lo que no se le concede ningún valor probatorio a dichas copias fotostáticas simples.
En el lapso probatorio la actora promovió prueba de inspección judicial la cual fue evacuada en fecha 23-03-2005 (folios 85 al 95), la cual por haber sido una prueba legalmente promovida y evacuada se le concede valor probatorio, y con ella queda demostrado que el inmueble en general se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento y que el inmueble se encontraba solo para el momento de practicar la inspección, siendo estos los únicos hechos que pueden considerarse demostrados con la inspección practicada se concluye que la misma nada aporta a los hechos controvertidos, particularmente a la existencia o no del contrato de arrendamiento y a la solvencia o no del arrendatario.
En cuanto a las pruebas promovidas por la defensora ad litem CATALINA SOLÓRZANO, el Tribunal omite todo pronunciamiento, por cuanto al haberse hecho parte el demandado mismo asistido de abogado, cesó la representación legal atribuida a dicha ciudadana.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Invocó el merito que se desprende de las impugnaciones y desconocimiento efectuado, las cuales ya fueron resueltas con anterioridad.
Promovió la prueba de informes y la de testigos, de las cuales solo fue admitida la prueba de informes, cuyas resultas no constan en autos.
En los informes presentados por las partes en primera instancia, ni en la alzada, formularon solicitudes de nulidad, ni de confesión ficta, ni ningún otro hecho procesal sobrevenido que amerite pronunciamiento expreso del Tribunal.
VI
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Habiéndose desconocido el instrumento fundamental contentivo del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, la parte demandada debió probar la existencia del contrato con cualquier otro genero de pruebas, lo cual no hizo, ya que al analizar las pruebas por esta promovidas, todas las instrumentales quedaron desechadas y la inspección judicial por ella promovida solo demostró el estado de conservación del inmueble.
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil al establecer la distribución de la carga de la prueba, consagra la obligación que tienen las partes de probar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende, en el caso de autos la demandante pretende la resolución de un contrato de arrendamiento con base a un presunto incumplimiento contractual por lo que le correspondía en primer lugar la existencia de dicho contrato y probada como fuera la existencia del mismo le correspondía al demandado probar que había cumplido con las obligaciones contractuales, pero como quiera que la demandante no probó la existencia del contrato cuya resolución demanda, la pretensión incoada no es procedente en derecho y así se declara.
VII
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la abogado GLORIA PALMA NUÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa INVERSIONES GUERRMAND C.A.
2. SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por INVERSIONES GUERRMAND C.A., debidamente asistido por la abogado GLORIA PALMA NÚÑEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO CORONA.
3. QUEDA CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de abril de 2005.
Por haberse declarado sin lugar la demanda incoada, se condena a la parte actora en las costas del proceso, de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de julio del año dos mil cinco (2.005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Carmen Martínez,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:05 minutos de la tarde.
La Secretaria,





Exp. N° 17.860
/Ar.