REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de Julio de 2005
194º y 145º

DEMANDANTE: ADAN RAFAEL OSTROWSKI COROSELLA
ABOGADOS: ADEILA CASTILLO
DEMANDADO: ADRIANA COROMOTO CALDERA MATUTE
ABOGADO: DULCE MARIA ÁLVAREZ DE MENDOZA Y OTRO
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE N°: 16.783

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de cuestiones previas, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Opuso la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso, alegando que el presente procedimiento debió ser interpuesto por ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, ya que existe un niño y un adolescente los cuales están pasando necesidades, y que en tal virtud este Tribunal es incompetente en razón de la materia.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Efectivamente en la presente causa existen dos hijos habidos en la relación concubinaria, de nombres ADÁN RAFAEL y ADRIANA COROMOTO, de 14 y 4 años de edad respectivamente, tal como lo alega el propio actor en su escrito libelar.
Reiteradamente tiene decidido la jurisprudencia patria que los asuntos patrimoniales, en los que se encuentren involucrados intereses de niños y adolescentes, corresponde a la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente, SOLAMENTE en aquellos casos en que tales niños y adolescentes figuren como sujetos pasivos en la relación procesal incoada, es decir cuando figuren como demandados, tal como lo estableció la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, en el expediente Nro. 00050, en los siguientes términos:

“…A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.
Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.
Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos.
Esta manifestación del legislador, ha sido analizada en anteriores oportunidades por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en sentencia Nº 33 de fecha 24 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
“...No puede desconocer el intérprete la manifiesta voluntad del Legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello que, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base en esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador.
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes.
Estas afirmaciones son, además, coherentes con la finalidad y alcance de las normas objeto de estas interpretaciones. En efecto, de conformidad con el artículo 8º de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente “el Interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esa Ley”. En este contexto advierte la Sala que, de conformidad con el artículo 1º de la misma Ley es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Se revela entonces esta legislación como una normativa especial de naturaleza tuitiva, que busca materializar la protección que debe brindar el Estado y otras instituciones a los niños y adolescentes, y que se particulariza en precisas “obligaciones” estatales para con los sujetos pasivos de esta especial protección, tal como lo dispone el artículo 4º de la misma Ley.
Este contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza explica por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues es en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los niños o adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso...” (destacados del tribunal)

Tal como fue expresamente resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión parcialmente transcrita, en las causas patrimoniales donde figuren como demandantes niños y adolescentes, la competencia corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, y solo será competencia de los Tribunales de Protección, cuando los niños o adolescentes figuren como DEMANDADOS.
En consecuencia, la presente demanda por partición y liquidación de la comunidad concubinaria, en la cual figuran como demandante y demandado dos mayores de edad, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y no a los Tribunales de Protección conocer de dicha causa y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogado AMARILIZ DE SANTANA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada ADRIANA COROMOTO CALDERA MATUTE.
SEGUNDO: Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es competente para conocer y decidir la presente causa.
No hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria Temporal,

Carmen Martínez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:25 minutos de la mañana.
La Secretaria,