REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: FELIX F. DELGADO y ANA V. GOLINDANO
ABOGADO SOLICITANTES: YAJAIRA DE LEON TORREALBA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.372
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Mayo de 2.005, por los ciudadanos: FELIX FRANCISCO SAMUEL DELGADO ARIAS y ANA VIRGINIA GOLINDANO DE DELGADO, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.748.709 y V-3.969.121 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YAJAIRA DE LEON TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.532 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 17 de Septiembre de 1.974, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Valencia Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombres: WENDY MARBEY y VANESA MARBEY, ambas mayores de edad; que durante la unión conyugal adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de Mayo de 2005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado.- La Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia fue practicada en fecha 01 de Junio de 2.005, en su oportunidad presente escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Por auto de fecha 29 de Junio de 2005, el Juez Provisorio de este Tribunal por haberse reincorporado de sus vacaciones anuales, se avoca al conocimiento de la presente causa, y por cuanto los solicitantes en su escrito de solicitud presentado no determinaron la fecha en que se produjo la separación de hecho, dictó auto para mejor proveer a fin de requerirles subsanen esta omisión; habiendo comparecido en fecha 30 del mismo mes y año, el cónyuge Felix Delgado, asistido de abogado, y manifestó que su separación de hecho se produjo en 03 de Enero de 2.000.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FELIX FRANCISCO SAMUEL DELGADO ARIAS y ANA VIRGINIA GOLINDANO MORILLO, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 17 de Septiembre de 1.974, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio cuatro (4) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre las hijas habidas en el matrimonio por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, tal como desprende de las actas de nacimiento agregadas a los autos.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Siete (07) día del mes de Julio de Dos Mil Cinco.- Años: 195º y 146º.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria Temp.,

Abog. DORALIS CEBALLOS

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 08:45 de la mañana.-
La Secretaria Temp.,


Exp. 49.372.-
DRR.-