REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: Abog. FRANCISCO ENRIQUE BARRAZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.581.760, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.660 y de este domicilio.-
DEMANDADO: INGRID COROMOTO URIBE OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 4.870.120 y de este domicilio.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE No. 48.525
SENTENCIA: Reposición
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Abril de 2003, por el abogado FRANCISCO ENRIQUE BARRAZA ESPINOZA, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra la ciudadana INGRID COROMOTO URIBE OJEDA, y alega que:
La ciudadana CARMEN OJEDA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 899.594, y con domicilio en el Edificio Guajirama 4to., piso, Apto 41, Lomas del Este, Valencia, le otorgó Poder por ante la Notaría Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 03 de Noviembre de 1.995, anotado bajo el No. 9, Tomo 322, con el cual en fecha 15 de Noviembre de 1.996, inició proceso judicial de Reivindicación de un inmueble propiedad de su poderdante para ese tiempo, situado en San Diego, Calle La Capilla casa No. 13, Valencia, Estado Carabobo, en contra de quien lo ocupaba, ciudadana NORMA JOSEFINA CHIRINOS DE RODRÍGUEZ, quien fue desalojada del inmueble mediante medida precautelar de secuestro, obteniéndose sentencia favorable en primera instancia, la cual fue apelada, pasando el Expediente a instancia Superior; es decir, el Juzgado Superior Segundo, donde se le asignó el No. 7915; pero en fecha 01 de Abril de 2003, la ciudadana Miriam Uribe Ojeda, asistida de otro abogado consigna acta de defunción de la ciudadana Carmen Ojeda, debido a esta irregular actuación que es deber del Tribunal observar, decidió accionar de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Que por la situación antes transcrita, interpuso mediante este escrito acción judicial por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de la ciudadana Ingrid Coromoto Uribe Ojeda, sobre quien se confunden las características de ser hija de Carmen Ojeda, convivía con su madre y es propietaria del inmueble en litigio, según se evidencia del acta de defunción consignada, y de documento que acompaña marcado “A”, a los fines que pague o que sea condenada a ello, la suma de Bs. 5.275.000,oo.-
Consta a los folios del 13 al 17 ambos inclusive de los autos, que en fecha 13-05-2003, decisión del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara su Incompetencia Funcional para seguir conociendo del presente asunto y declina la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, a quién ordenó remitir el Expediente; habiendo sido recibido el mismo en este Juzgado el 17-06-2003.-
El 25 de Agosto de 2003 el Tribunal Primero Civil, dicta auto pronunciándose en relación a diligencias de la parte demandante, donde ordena amonestar al abogado intimante; de éste auto apeló el referido abogado, la cual fue oída en ambos efectos, por lo que el Expediente fue remitido al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, donde la parte intimante en fecha 13-10-2003 presentó escrito de Informes, junto con anexos.-
Posteriormente y en fecha 10-12-2003, el Juzgado Superior que conoce de esta causa, emite su fallo, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado intimante y ordena la reposición de la causa al estado en que la Juez Aquo se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda.-
Recibido este Expediente en el Tribunal de la causa, en fecha 12-03-2004, la Juez de ese Despacho se inhibe de seguir conociendo del mismo, por lo que vencido el lapso de allanamiento, ordena su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y enviar copias del mismo al Superior competente.-
Habiéndole correspondido en la distribución seguir conociendo de esta causa a este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en fecha 12-04-2004, ordena su admisión y conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ordenó seguir el procedimiento breve pautado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a la intimada para el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 18-05-2004, compareció la demandada INGRID COROMOTO URIBE OJEDA, asistida del abogado César Alexis Galea Lamas, Inpreabogado No. 76.302, se dio formalmente por citada en la presente causa; quien posteriormente y en fecha 21 del mismo mes y año presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
1.- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la presente demanda
2.- Rechazó, negó y contradijo que sea deudora de la cantidad total de dinero que el abogado demandante está estimando por concepto de honorarios profesionales, por no ser ella la única persona que le pudiera adeudar los honorarios profesionales que esta reclamando.
3.- Rechaza, niega y contradice que deba cancelarle honorarios por los conceptos que allí señala.
4.- Rechaza, niega y contradice que deba cancelarle al abogado demandante por concepto de corrección monetaria o indexación, cantidad alguna de dinero.
5.- Que ciertamente, como lo ha sostenido el abogado demandante él fue apoderado de su difunta madre, la cual en vida intentó juicio de reivindicación de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle La Capilla No. 13 del Municipio San Diego del Estado Carabobo; como también es cierto que dicho inmueble lo obtuvo como consecuencia de un acto intervivos de disposición oneroso realizado por su difunta madre en fecha 17-12-1998, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Valencia, bajo el No. 50, Tomo 49, Protocolo Primero; que también es cierto que su madre falleció en fecha 09-02-2002, tal como se desprende del acta de defunción consignada al Expediente, lo cual conllevó a que el mandato que le fuera concedido al abogado, se extinguiera; lo que no resulta absolutamente cierto, es que ella sea deudora plena y completa de toda la obligación reclamada por el demandante; que a consecuencia de la muerte de su madre, a la herencia intestada que se aperturara no solamente ha sido y fue llamada ella, sino que también lo fueron sus coherederos y hermanos Diógenes Uribe Ojeda, Orlando Jesús Uribe Ojeda y Mirian Jesusita Uribe Ojeda, todos venezolanos; que al no haber sido repudiada ni aceptada bajo beneficio de inventario la herencia de su difunta madre, resulta como consecuencia lógica y legal que a todos y cada uno de los herederos llamados a suceder en el patrimonio de la misma, se conviertan en deudores mancomunados, y la deuda se dividió en tantas partes o cuotas como herederos son y por lo tanto cada uno de ellos se convierten en deudores, pero por una porción o cuota igual a las cuotas en que quedó dividida la obligación, no siendo deudora de la totalidad de misma sino en una proporción igual a la de sus coherederos, quienes no han sido demandados en la presente causa; concluyendo entonces que es deudora de ¼ parte del total de la obligación reclamada por el abogado demandante y así pidió sea declarado. Finalmente y por no estar de acuerdo con la exagerada estimación realizada por el demandante, la cual lleva a cabo obviando la propia estimación que hiciera en la demanda, se acoge al derecho de retasa, y consigna copia certificada del acta de defunción de su madre.-
Abierta la causa a pruebas ambas partes las promovieron, así:
LA DEMANDADA: UNICO; Invocó el mérito favorable de los autos; insistió e invocó en primer lugar todo aquello que le pueda favorecer del escrito de demanda presentado en su contra, por cuanto el abogado intimante reconoce algunos hechos, tales como el fallecimiento de su madre, la presentación de documento como la venta que le hizo su difunta madre; insistió e invocó para que sea analizado en la definitiva su escrito de contestación a la demanda, por cuanto en él se encuentra perfectamente establecido toda la situación de hecho y de derecho, finalmente insistió e invocó el acta de defunción que acompañó al escrito de contestación, donde se evidencia el fallecimiento de su madre y la existencia de sus hermanos.-
LA DEMANDANTE: 1) Invocó los méritos favorables que emergen de los autos; 2) Promovió copias certificadas de la acción de medida de secuestro que aún pesa sobre el inmueble que es objeto de la reivindicación y de la venta, marcada “A”, con lo cual se demuestra que dicha medida se ejecutó en el año 2000, fecha posterior a la compra que realizó la demandada en el año 1.998, y que afectó su propiedad gravándola; 3) Promovió recibo de pago hecho a la depositaria judicial, por Bs. 800.000,oo como parte de pago a la acción de secuestro en fecha 30 de Noviembre de 2000, de los cuales Bs. 500.000,oo fueron aportados por Rodolfo Briceño, sobrino de la demandada y los 300.000,oo restantes pagados con dinero de su propio peculio, debida a que el sobrino de la demandada le manifestó no poseer más dinero, el cual anexa marcado “B”.-
Estas probanzas fueron agregadas y admitidas en fechas 07 y 08 de Junio del presente año, teniéndolas para ser apreciadas en la definitiva.-
En fecha 09 de Junio de 2004, la parte intimante presenta escrito contentivo de sus conclusiones; y siendo la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia, este Tribunal al afecto observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Esta pretensión persigue el pago de los honorarios profesionales que el demandante estima como suyos, desde el otorgamiento del poder por la causante de la demandada. Alega, que en el procedimiento de reivindicación llevado y por el cual recibió poder, se obtuvo sentencia favorable, siendo apelada la misma.
Que al constar en los autos la defunción de su representada decidió accionar exigiendo el pago de sus honorarios.
Que por ello interpuso demanda contra Ingrid Coromoto Uribe Ojeda, en quién se confunden las características de ser la hija de la causante Carmen Ojeda, y propietaria del inmueble en litigio.
En el acto de contestación, la accionada contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes. Negó ser deudora de la cantidad de dinero que el demandante esta estimando, por no ser ella la única persona que pudiera adeudárselos.
Que existen otros coherederos que al no haber repudiado la herencia, ni haberla aceptado a beneficio de inventario, se han convertido en deudores mancomunados, dividiéndose la deuda en tantas partes o cuotas como herederos son, siendo deudora solo en una proporción igual a la de sus coherederos, quienes no han sido demandados en la causa, es decir deudora de una cuarta parte (1/4) del total de la obligación. Se acogió al derecho de retasa.
SEGUNDA: Establecidos los hechos en la pretensión y defensas expuestas, el Tribunal observa:
Se ha seguido en la causa, para deducir el derecho invocado, el procedimiento breve pautado en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia 00959-270804-01329, en la cual se hizo distinción entre la estimación e intimación de honorarios en el mismo expediente como una incidencia dependiente de él, en cuaderno separado, y la que se realiza como actuaciones extrajudiciales, interpretando este Tribunal el hecho de que al haber intentado la demanda en otro lugar donde no se encuentra el expediente de la causa original, debe equipararse a tal figura como que se trata de honorarios extrajudiciales, y por lo tanto, no abrir la incidencia del artículo 607, sino directamente el procedimiento en el cual se estimen los honorarios, se declare el derecho y eventualmente se pueda ejercer el derecho de retasa y otras defensas por el demandado, todo ello con fundamento en lo dispuesto en la Ley de Abogados en sus artículos 22,25,26,27,28 y 29; y 22 de su Reglamento.
Ello es así, por cuanto el juez que deba decidir sobre esta acción no tendría todos los elementos a la mano, al momento de analizarlos para decidir, si en verdad, el demandante tiene o no el derecho de exigir su cobro, mientras que mediante el juicio breve, quedan abiertas las oportunidades para las partes de alegar, afirmar y probar sus dichos, de manera que el sentenciador pueda quedar ilustrado, siendo cualquier omisión o deficiencia, imputable a las partes que contendieron,
En esta causa, encontrándose el expediente principal en el segundo grado de conocimiento en un tramite de apelación, sin que conste que haya sido decidida la misma, es imposible sustraerlo de ese estado hasta tanto no resuelva la alzada, que impide al juez ordinario y en base al hecho notorio judicial, comprobar que en esa causa llevada por ante el Tribunal a su cargo, alguien tiene derecho de cobrar emolumentos u honorarios.
De manera que el interesado intenta una demanda genérica, a su riesgo, de cobro de honorarios profesionales, con copias certificadas de las actuaciones que afirma se cumplieron y que opone a la parte demandada, es decir, se trata de una proposición judicial para que sea contradicha o convenida por su contraparte o accionada, que requiere deducirse y comprobarse, por lo cual este Tribunal optó por el procedimiento declarado.
TERCERA: En cuanto los hechos afirmados por la parte demandada para fundamentar su contestación, el de que no es solamente deudora de tal obligación, sino en compañía de otros herederos, por lo que a ella le corresponde solo un cuarto de la misma, trae a la convicción del juez que decide que la misma acepta y reconoce la pretensión intentada, pero alega un hecho modificativo, que le libera en cuanto de la obligación total.
En ese sentido, el Código Civil dispone:
Artículo 1.252. Aun cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera indivisible.
La divisibilidad no es aplicable sino respecto de los herederos de uno y otro, los cuales no pueden demandar el crédito, o no están obligados a pagar la deuda, sino por la parte que les corresponde o por aquella de que son responsables como representantes del acreedor o del deudor.
Artículo 1.112. Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si hay lugar, contra los coherederos en razón de su parte, con que deben contribuir.
En cuanto a la prueba de lo alegado por la parte demandada, del expediente consta al folio 14, que en la oportunidad de declinar su competencia funcional para conocer, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, del Estado Carabobo, asentó por haberlo afirmado el demandante, que fue consignada en la causa declinada, por la ciudadana Miriam Jesusita Uribe Ojeda el acta de defunción de la ciudadana Carmen Ojeda Navas.
Del acta de defunción que corre al folio 74 de las copias consignadas, certificadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, se extrae que el funcionario asentó en la declaración, que la occisa dejó como herederos a los ciudadanos Orlando Jesús, Diógenes (exponente), Miriam Jesusita, Ingrid Coromoto Uribe Ojeda, y Alcides Antonio (difunto).
En el otorgamiento del poder dado al hoy demandante, de fecha 03 de noviembre de 1995, consta igualmente que la firmante a ruego designada y que identificó el funcionario que autenticó el instrumento poder, lo fue Miriam Uribe C.I No. 3.388.657.
CUARTA: Hasta aquí, lo concerniente al análisis de la pretensión y de las pruebas, con fijación del procedimiento llevado para ello. Debe detenerse en esta oportunidad el sentenciador para reordenar el proceso por haber detectado un vicio esencial en el mismo.
Ciertamente, en la oportunidad de la citación de la parte demandada, el día 27 de abril de 2004, el Alguacil del Tribunal declaró, según diligencia de fecha 03 de mayo de 2004, que habiendo hecho entrega de la boleta de citación y correspondiente recibo, la misma se negó a firmarlo, (folio 101).
Como consecuencia de esta actuación, y diligencia de fecha 4 de mayo de 2004 de la parte actora, el Tribunal, en fecha 6 de mayo ordenó la notificación mediante boleta, a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, del vuelto del folio 104 se desprende que la notificación fue retirada por la parte demandante en fecha 10 de mayo de 2004, sin que exista constancia o declaratoria del alguacil, por haberlo recibido del demandante, o de la secretaria del despacho por haberlo fijado ella misma, de haber llenado la formalidad exigida en la norma, la cual dispone en su parte final, que “…El día siguiente a la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”
En fecha 18 de mayo de 2004 la demandada comparece y mediante escrito se da por citada, y en fecha 21 de mayo presenta su contestación a la demanda.
No puede establecer el Tribunal, de las actas analizadas, cuando fue entregada la boleta de notificación y cuando debió empezarse a computar el lapso de comparecencia. Si la demandada vino por propia iniciativa o si vino como consecuencia de la boleta que le fue librada. Todo lo dicho tiene efectos procesales que deben establecerse, conforme con cada actuación realizada. El derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes se encontrarían relajados sin el cumplimiento exacto de una formalidad esencial para su validez, como es el de la citación.
Con vista de lo anterior, debe este Tribunal declarar la reposición de la causa a los fines de que se deje constancia en el expediente de haberse hecho la entrega de la boleta de la notificación a la parte demandada, como actuación cumplida para establecer cuando se verificará la contestación de la demanda en el presente juicio. Así se decide.
Esta convicción surge del criterio asentado por el Tribunal Supremo de justicia, en cuanto que la Reposición es una institución de derecho procesal destinada a resguardar y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y como consecuencia de ello la nulidad de los actos que se verifiquen de manera posterior, al corregir o evitar las faltas que puedan anular los actos de procedimiento.
QUINTA: Por las consideraciones y análisis efectuados en esta causa, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de Ley, con fundamento en lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA REPOSICIÓN de la causa al estado de dar cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 218 el Código de Procedimiento Civil, en cuanto notificación de la parte demandada que se negó a firmar la citación. Se declara la nulidad de las actuaciones cumplidas desde la fecha del 18 de mayo de 2004, fecha en la cual la demandada se da por citada, (folio 105).
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de Dos mil cinco (2.005).
EL JUEZ,

Abog. Rafael Ricardo Gimenez.
LA SECRETARIA,

Abog. Mayela Ostos Fuenmayor.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 01:30 de la tarde.-
La Secretaria,


EXP.48.525
Dec.-