REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: No. 44.907
DEMANDANTES: Julieta Umerez de Pereira, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Área Metropolitana, C.I. No. 1.737.904; Sociedad Mercantil Inversiones Umesu C.A., con domicilio en Caracas, registrada bajo el No. 45, tomo 14-A Segundo, en fecha 04 de julio de 1977, por ante el Registro Mercantil, del Distrito Federal y Estado Miranda; Luis Umerez Sucre, C.I. No. 1.721.269, domiciliado en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui; Edgar Prieto García, C.I. No. 1.742.273, Iban Marino Camargo, C.I. No. 4.454.925, Bernardo Yánez Monteverde, C.I. No. 2.933.004, domiciliados en Valencia, arquitecto, comerciante y abogado respectivamente; y Ángel Amejeiras Soto, C.I. No. 1.847.931, domiciliado en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES: Elba Díaz de Meza y Casto Hermes González, abogados en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado Nos. 27.256 y 27.290.
DEMANDADAS: Alejandrina Cáceres Torres y Sofía Ortiz Cáceres, C.I. Nos. 13.898.857 y 81.920.574, venezolana y extranjera, con domicilio en Valencia.
DEFENSOR JUDICIAL: Pedro Maita Martínez, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado No. 62.242.
MOTIVO: Reivindicación
SENTENCIA: Definitiva.
I
La presente demanda se dio por recibida en fecha 06 de diciembre de 1999. La admisión consta del 17 de diciembre de 1999. Alegan los apoderados de la parte demandante:
Que sus representados son propietarios de un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de 12.300 Mts2, que van desde un diez por ciento (10%) cada persona natural demandante, y un cuarenta por ciento (40%), la sociedad mercantil Umesu C.A., que equivale al cien por ciento (100%) de la propiedad del inmueble ubicado en el Municipio San Diego, estado Carabobo.
Que el mismo formó parte de la hacienda San Francisco de Cúpira, que es o fue de Pablo Bordones y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: Posesión que es o fue de Reinaldo Martínez, callejón en medio siguiendo el límite con terrenos y casas que son o fueron de Justina Padrón, Isidro Centeno, Rafael y Eugenio Mendoza y sucesores Parada y Delgado; NORTE Y OESTE: Terrenos que son o fueron de Pedro Pablo Bordones; y SUR: Posesiones que son o fueron de la sucesión Parada y Aurelio Márquez, y Pertenece a sus representados por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, el 19 de mayo de 1978, bajo el No. 39, folio 119 del Protocolo Primero, Tomo 21.
Que desde hace algún tiempo las demandadas han venido poseyendo ilegalmente la propiedad de sus representados, lo que les ha impedido el ejercicio pleno del derecho de propiedad y el disfrute de todos los beneficios que pudieran derivarse de tal ejercicio, posesión manifiestamente ilegal por parte de las ciudadanas antes mencionadas al no disponer del correspondiente titulo que les acredite como propietarias.
Que han sido inútiles las gestiones y esfuerzos realizados por ante las demandadas para llegar a un arreglo o convenimiento que ponga fin a tal situación y así restituir el inmueble a sus mandantes, en el sentido de reconocer el pago de las bienhechurías construidas en la posesión.
Que en fecha 30 de enero de 1995 se llevó a cabo una inspección ocular en el terreno señalado, donde quedaron evidenciadas las construcciones y frutales existentes.
Que lograron la citación de las demandadas por ante la Prefectura del Municipio San Diego, pero solo asistió una de ellas, por lo que no fue posible obtener un buen resultado, y las mismas cambiaron de actitud pasiva en la ilegal posesión a la agresividad, al impedir el paso al personal de la Alcaldía que necesitaba realizar un levantamiento topográfico del terreno.
Que por las razones antes expuestas, en nombre de sus representados, demandan a las ciudadanas Alejandrina Cáceres Torres y Sofía Ortiz Cáceres, para que convengan en devolver el bien inmueble de su propiedad, o en su defecto el Tribunal declare el derecho que tienen los mismos.
Fundamentaron la demanda en el artículo 548 del Código Civil. Estimaron la demanda en la suma de Bs. 20.00.000,oo.
La citación de la codemandada Sofía Ortiz Cáceres fue practicada en fecha 16 de marzo de 2000, como así consta al vuelto del folio 51 la declaratoria del Alguacil del Tribunal. La constancia de haber fijado boleta de notificación, conforme al artículo 218, consta al folio 65 del expediente.
La citación de la codemandada Alejandrina Cáceres Torres se tramitó mediante carteles, como así consta de los folios que van del 61 al 69 del expediente.
Según auto de fecha 27 de julio de 200, el Tribunal designo como defensor judicial de las demandadas al abogado Pedro Maita, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado No. 62.242, cuando en realidad ha debido designarle defensor solo a la codemandada Alejandrina Cáceres Torres, conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Este defensor se dio por notificado el 02 de agosto de 2000, y aceptó y juró el cargo en fecha 03 de agosto de 2003. Se acordó su citación, fue citado, y consigno telegrama de aviso a sus representados (folios 77,78 y 79).
El 29 de noviembre de 2000, el defensor judicial designado presentó su escrito de contestación. En ella rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en el libelo de demanda por la parte actora. Alegó que la codemandante, sociedad mercantil UMESU C.A. es una sociedad de hecho, por haber expirado el tiempo de su duración y por lo tanto no puede otorgar poder de representación para intentar la acción propuesta.
Al folio 83 consta la designación de nuevo juez, y su avocamiento en la presente causa.
El escrito de pruebas de la parte demandante fue consignado en fecha 18 de diciembre de 2000 y agregado en fecha 05 de febrero de 2001. El defensor judicial consigno las suyas el 01 de febrero de 2001, agregándose al expediente 05 de febrero de 2001.
Las pruebas se admitieron en fecha 12 de febrero de 2001.
Los informes de la parte demandante fueron presentados en fecha 14 de mayo de 2001.
Consta al folio 104, la designación de Juez Suplente Especial y su avocamiento a la causa.
Consta al folio 119, designación de Jueza Suplente Especial, y su avocamiento a la causa.
Paralizada como se encuentra la causa, en estado de sentencia, el Juez que decide, procede a hacerlo previo los siguientes análisis y consideraciones:
II
ANALISIS PROBATORIO
1. Pruebas de la parte demandante. Con la demanda. A) Copia certificada expedida en fecha 10-07-99, por el Registro Mercantil V, del Distrito Federal y Estado Miranda, del Acta Constitutiva Estatutos de la Sociedad Mercantil Inversiones UMESU C.A. inscrita bajo el No. 45, Tomo 74-A-Sdo., de fecha 04-07-77, en la cual consta entre otras, la cláusula Cuarta, que expresa: La compañía tendrá una duración de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, prorrogable por períodos iguales, automáticamente, a menos que la última Asamblea Ordinaria de cada período, acuerde la disolución de la sociedad. En caso de prorroga, automáticamente deberá hacerle la correspondiente participación al Registro Mercantil.
El Tribunal valora esta prueba con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Copia certificada de poder autenticado ante la Notaría Pública 25 del Municipio Libertador, del Distrito Federal, anotado bajo el No. 76, tomo 22, de fecha 11 de mayo de 1999, mediante el cual Julieta Umerez de Pereira, actuando en su propio nombre y como Directora-Administradora de la Sociedad Mercantil Inversiones Umesu C.A., confiere poder especial a los abogados Elbia Marina Díaz de Meza y Casto Hermes González, Inpreabogado Nos. 27.159 y 27.290.
C) Copia certificada de poder autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de abril de 1999, bajo el No. 16, folios 46 al 48, Tomo V, mediante el cual Luis Umerez Sucre, otorga poder a los abogados Elbia Díaz de Meza y Casto Hermes González, Inpreabogado Nos. 27.159 y 27.290.
D) Copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Cuarta de Valencia, anotado bajo el No. 77, Tomo 106, de fecha 21 de septiembre de 1999, mediante el cual, los ciudadanos Edgar Prieto García, Iban Marino Camargo y Bernardo Yánez Monteverde designan como sus abogados a los antes mencionados.
E) Copia certificada de poder autenticado, por ante la Notaría Publica Primera del estado Vargas, anotado bajo el No. 76, Tomo 74, de fecha 16 de septiembre de 1999, mediante el cual, el ciudadano Ángel Ameijeiras Soto, designa los mismos apoderados.
El Tribunal valora estas pruebas de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil.
F) Copia certificada de fecha 20 de mayo de 1999, del documento de propiedad por el cual adquiere el terreno objeto del presente juicio, el cual quedo registrado bajo el No. 39, folio 119 .Pto. 1°, Tomo 21 de fecha 19 de mayo de 1978.
El Tribunal valora esta prueba con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
G) Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Sexto de los Municipios de Valencia, en la cual consta que, el Tribunal se constituyó en San Diego, final de la Calle Páez casa sin número; que dentro del terreno se encuentran dos zonas ocupadas; que dentro del terreno se encuentra construida una casa de habitación de aproximadamente seis (6) metros por ocho (8) metros, la cual esta construida de paredes de bloques, piso de cemento pulido; techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro; conformada por una sala comedor, un dormitorio y un baño, en la parte posterior de esta casa, se encuentra un pequeño rancho de zinc con techo de asbesto, utilizado como cocina y lavandero, y cuatro dormitorios; en otra área del terreno se observa, un rancho con paredes y techo de zinc, piso de cemento pulido de aproximadamente seis (6) por seis (6) metros y en la parte posterior un pequeño baño igualmente con techo y paredes de zinc; que los inmuebles se encuentran ocupados por las ciudadanas Alejandrina Cáceres y Sofía Ortiz con sus respectivas familias, que la casa de habitación se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad y los ranchos en regulares condiciones; que existen algunos árboles frutales tales como, seis matas de naranja, ocho matas de tamarindo, tres matas de mango, tres matas de mamón, tres matas de aguacate, un árbol de pan de palo, dos matas de guama, una mata de ciruela, seis matas de lechosa, una mata de pejua, tres matas de limón, dos matas de mandarina, tres matas de guayaba, una mata de café, y dos matas de granada, que son árboles adultos y de mediana edad. Fueron tomadas algunas fotografías del lugar. Se notificó a la ciudadana Sofía Ortiz C.A. 81.920.574.
H) certificación de actuaciones realizadas por ante la Prefectura del Municipio San diego, en donde las partes se reunieron en fecha 29 de abril de 1999, sin lograr un acuerdo definitivo, sobre el punto en litigio.
I) Copia certificada del Acta de Asamblea realizada por la sociedad mercantil UMESU C.A. en fecha 24 de marzo de 1997, mediante la cual prorrogan la existencia de la compañía por veinte años mas.
J) Comunicación dirigida a Elbia Díaz de Meza y Casto González, el Instituto de Vivienda y equipamiento d Barrios del Estado Carabobo, en la cual les participan que las entregas de materiales que se efectuaban en la Calle Páez cruce con Tejerías, casa s/n, San Diego, han sido paralizadas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Versa la presente pretensión sobre una acción reivindicatoria intentada por los demandantes, sobre un terreno que dice ser de su propiedad y el cual esta poseyendo la parte demandada, de manera ilegal al no disponer del correspondiente titulo que les acredite como propietarias. Alegan, que han efectuado gestiones y esfuerzos para lograr un convenio con las poseedoras a fin de indemnizarles sus bienhechurías, pero no ha sido posible, por inútiles. Demandan la devolución del bien inmueble de su propiedad.
En la contestación el defensor judicial designado rechazo, negó y contradijo la pretensión, y alego que la persona jurídica que aparece demandando, no tiene cualidad por cuanto su vigencia en el tiempo expiró al no ser prorrogada su existencia. A los efectos de esta sentencia, el defensor solo representa a la demandada Alejandrina Cáceres Torres, quién no fue encontrada al momento de practicar la citación, por lo cual se le defirió la misma conforme el artículo 223.
La demandada Sofía Ortiz Cáceres quedó confesa al recibir la citación, negándose a firmar, como así fue documentado, y no haber asistido al acto de la contestación de la demanda.
Siendo la defensa opuesta por el defensor configurativa del concepto de legitimidad para el proceso, el Tribunal pronunciarse sobre ello, de manera previa a la sentencia:
La doctrina nacional admite la renovación o reactivación de la sociedad, es decir, los socios pueden resolver que la sociedad continúe su actividad ordinaria, ya se trate de un acuerdo que deje sin efecto la resolución de disolución, ya se trate de un acuerdo que elimine el supuesto de hecho de la disolución. Plantean, que uno de los problemas de la reactivación consiste en la determinación de la mayoría necesaria para acordarla; que existe una total similitud entre la reactivación, y los supuestos de disolución anticipada y prorroga de los ordinales 1° y 2° del artículo 280 (C. Com.); que la única diferencia es la oportunidad en que los hechos acontecen. (Morles Hernández. Curso de Derecho Mercantil, citado por Legis. Eruditos Prácticos 2003.2004. Pag. 228).
En el derecho positivo, dispone el artículo 280 del Código de Comercio que, “…Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representan la mitad, por lo menos, de este capital para los objetos siguientes: …Omissis… 2° Prórroga de su duración.
En ese sentido, la prueba que cursa a los autos (folios 85 al 90), es demostrativa de que en fecha 24 de marzo de 1997 la sociedad mercantil UMESU C.A. prorrogó la existencia de la compañía, con la asistencia de la totalidad de sus accionistas.
Visto lo anterior, debe desestimarse la defensa opuesta por el defensor judicial. No obstante contradichos como fueron los hechos y el derecho el Tribunal observa:
En cuanto pretensión solicitada, la reivindicación se encuentra establecida en el Código Civil, el cual establece:
Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
La causa pretendí en la acción reivindicatoria, se encuentra constituida por la lesión al derecho de propiedad; y la acción, de carácter real esta dirigida sobre la cosa, por la persona que afirma ser su propietario, y la declaratoria de tal cualidad.
Reconocido es, que los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, son: El derecho de propiedad o dominio del actor; la posesión en cabeza de los accionados, y la carencia del derecho; la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad alegado.
La prueba de los hechos lo constituye, en esta causa entre otros, el documento de propiedad consignado en copia certificada, en el cual consta que, Marco Olivieri en fecha 19 de mayo de 1978, vende a la C.A. Umesu, Ángel Ameijeiras, Julieta Umerez, Gonzalo Umerez Sucre, Edgar Prieto García, Eduardo Mariño Camargo y Bernardo Yanez Monteverde, un lote de terreno con una superficie de 12.300 metros cuadrados aproximadamente, ubicado en el Municipio San Diego, Estado Carabobo, que formó parte de la Hacienda San Francisco de Cúpira, comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: Posesión que es o fue de Reinaldo Martinez, Callejón en medio, siguiente el límite con terrenos y casas que son o fueron de Justina Padrón, Isidro Centeno y Eugenio Mendoza y Sucesiones Parada y Delgado; NORTE Y OESTE: Terrenos que son o fueron de Pedro Pablo Bordones; y SUR: Posesiones que son o fueron de la sucesión Parada y Aurelio Márquez
Para establecer la cuestionada posesión de las demandadas en el terreno identificado como de los demandantes, solo existe en el expediente la actuación del Tribunal que practicó la inspección en el sitio indicado por la parte actora, donde dejó constancia de algunas bienhechurías allí construidas, sin que de alguna manera pueda establecerse fehacientemente que dicho terreno es el mismo que señalan los demandantes como de su propiedad; y la actuación en sede administrativa que dejó constancia de la reunión celebrada entre partes, que estableció una nueva reunión que no llegó a efectuarse.
O sea que, no existe prueba plena, o relación exacta de la identificación del terreno objeto de la presente pretensión, y el documento que se hace valer en la causa. Esta inexactitud rompe con el requisito exigido para ejercer la acción de reivindicación, es decir la identidad de la cosa, con el instrumento público que la señala.
Como consecuencia de ello y cualquiera que sea, la posesión o detentación de las demandadas en el terreno que se indica, no puede tenerse como ajena, a los efectos de la demanda, lo que hace que la pretensión carezca de requisitos que la fundamenta.
Sobre la confesión ficta detectada en la causa, por parte de la codemandada Sofía Ortiz Cáceres, la misma no implica que deba asumirse como ciertos los hechos demandados, por su sola incomparecencia, toda vez que la pretensión al lucir infundada, no viola el supuesto de la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ser contraria a derecho. La Corte Suprema de Justicia, antecesora de nuestro más alto Tribunal, asumió en ese sentido un criterio que todavía perdura, “…Una petición o acción es contraria a derecho…cuando la Ley niega expresamente o su existencia o su ejercicio cuando la funda en hechos no contemplados en las únicas causales que admita el precepto, de manera que en todos los demás casos debe entenderse que el titular de un derecho subjetivo tiene acción legal para hacerlo efectivo en juicio…No debe confundirse la falta de fundamento de la acción en cada caso concreto, con la falta de amparo de la pretensión en la Ley, ya que lo primero no indica lo segundo, desde luego que una acción puede estar amparada por el derecho, independientemente de que su titular haya sido o no capaz de demostrar en el proceso los supuestos normativos que la fundamentan. (S. 23.07.74 G.F. No. 85. Pág. 385).
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 243, 254, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil, declara: INFUNDADA, la pretensión de reivindicación intentada por los ciudadanos Julieta Umerez de Pereira, Luis Gonzalo Umerez Sucre, Edgar Prieto García, Iban Eduardo Marino Camargo, Bernardo Yánez Monteverde y Ángel Amejeiras Soto, y la sociedad mercantil UMESU C.A., mediante sus apoderados Elbia Díaz de Meza y Casto González, contra las ciudadanas Alejandrina Cáceres Torres y Sofía Ortiz Cáceres, representadas mediante defensor judicial, todos identificados en esta sentencia.
No proceden las costas procesales, por la falta de interés de los demandados en asistir al juicio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil cinco. 195° y 146°.
El Juez,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR,

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. 44.907
DC.-