JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de julio de 2.005
195° y 146°
EXPEDIENTE: No. 48.469
DEMANDANTE: Remo Girani Bernini
DEMANDADO: Carlos Escobar, Renny Escobar y Carmen Norelis Escobar
MOTIVO: Interdicto de Despojo.
SENTENCIA: Interlocutoria de Reposición.
I
En esta causa, en fecha 18 de julio de de 2005, los abogados apoderados de la codemandada Carmen Norelis Escobar presentan escrito mediante el cual solicitan que se reponga la causa al estado de admisión de la misma, con el objeto de que se tramite la pretensión interdictal de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 13 de noviembre de 2001 y la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 18 de mayo de 2005.
Argumentan sobre la pretensión y la admisión; sobre la naturaleza de la pretensión de protección posesoria; sobre porque es distinta la pretensión posesoria agraria de la civil y ello justifica la tramitación también diferenciada de las mismas; que no es una reposición inútil; y sobre la ultraactividad de la ley especial agraria.
II
El Tribunal sobre esta solicitud observa:
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 213, que “Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quién obre la falta pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
La antigua jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SPA. Sent. de fecha 22-10-992), asentaba que, “la solicitud de reposición que se ha propuesto ha de decidirse, cuando es invocada como cuestión previa, en la oportunidad de decidir las cuestiones previas o, para el caso de que hubiere propuesto como defensa perentoria, debe decidirse como punto previo de la sentencia definitiva que decida las defensas perentorias opuestas por el demandado”.
Respecto de lo opuesto por los solicitantes, aun cuando el demandante alega que en el predio donde se encuentra asentado, prevalece la actividad de cultivo de frutales diversos, el Tribunal entiende que mas que una actividad agroalimentaria, en el mismo se desarrolla una actividad mayormente recreativa y de habitación, visto como consta la infraestructura declarada del inmueble y las dimensiones del terreno objeto de la acción, así como su ubicación, que en tiempo pasado fue una zona agrícola, hoy día convertida en uso urbanístico e industrial.
Siendo la reposición un medio y no un fin, conforme la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los actos que hayan cumplido con su finalidad debe obviarse la reposición, si se considera inútil.
Por las razones expuestas se niega lo solicitado.
El JUEZ

Abog. Rafael Ricardo Gimenez

LA…

SECRETARIA


Abog. Mayela Ostos Fuenmayor


EXP.48.469