REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE No. 48.768
DEMANDANTE: Chi Shing Cheung Tam, británico, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. 81.908.606.
APODERADO JUDICIAL: Beatriz Linarez Bermúdez, abogada en ejercicio, C.I. No. 4.269.130, Inpreabogado No. 42.989, de este domicilio.
DEMANDADO: Francisco Mercado Castillo, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, C.I. No. 2.551.641.
APODERADO JUDICIAL: Silfredo Pérez Duque, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado No. 12.287.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Narrativa de los hechos
Fue recibido en esta alzada el expediente de la presente causa, en fecha 26 de julio de 2004, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se dictó sentencia que declaró CON LUGAR la demanda y SIN LUGAR la reconvención intentadas. Cumplido el trámite correspondiente en esta instancia, esta Alzada procede a dictar la sentencia definitiva.
La demanda se admitió en fecha 06 de agosto de 2003, consignada por su firmante asistido de abogado. Alega el demandante:
Que el día 14 de septiembre de 1993 celebró una opción de compra venta con el demandado, mediante documento autentico, asentado bajo el No. 45, tomo 228, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, la cual tuvo por objeto un local comercial y dos casas de su propiedad, construidas sobre un terreno de seis mil metros cuadrados (6.000 mt2) aproximadamente, en posesión del vendedor desde hace mas o menos veinticinco (25) años.
Que entre otras, el contrato de opción fue sometido a las siguientes condiciones: “El precio de venta, total o final de los bienes negociados (s)eran la cantidad de…omisis…(Bs. 4.000.000,oo)”; “El opcionante declara recibir en este acto de manos del opcionado, la cantidad de Bs. 700.000,oo en calidad de adelante o cuota inicial a objeto de asegurar la negociación formal, y una vez terminado el procedimiento de adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva, obtenida esta, el opcionado entregará al opcionante otra cantidad de Bs. 750.000,oo restante, el cual no debe exceder de veinticuatro (24) meses a razón de Bs. 100.000,oo por veintitrés (23) meses y el veinticuatro (24) será de Bs. 206.000,oo; “Las partes convienen, en que el opcionante, en virtud de que ha iniciado un procedimiento de prescripción adquisitiva, en razón de los derechos que le asisten una vez culminado este, le venda formalmente ante registro subalterno respectivo, los bienes inmuebles en referencia”.
Que de acuerdo a las condiciones y modalidades a que fue sometida la susodicha opción de compra, el demandado opcionante en el citado contrato de fecha 17 de enero de 1994, cinco meses después de haber celebrado la citada transacción y cumpliendo las condiciones de la misma intentó judicialmente juicio de prescripción por un lote de terreno de doce mil metros cuadrados aproximadamente, y las bienhechurías construidas en el lote de seis metros cuadrados objeto de la opción de compra. Esta acción fue declarada con lugar y ejecutoriada en las fechas del 28 de marzo y 18 de abril de 1996, según sentencia registrada bajo el No. 27, folios 1 al 4, protocolo 1º, tomo 21 del Registro Inmobiliario, del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo en fecha 10 de diciembre de 2002.
Que por cuanto el demandado tiene la plena propiedad del inmueble descrito, le demanda para que convenga en suscribirle el documento de compra venta sobre los bienes sometidos a opción que se encuentran comprendidos en la sentencia que le declaró a favor la prescripción adquisitiva.
Que el demandado convenga en determinar la cabida exacta en los linderos y medidas del inmueble opcionado.
Que en caso de no convenir el demandado en lo peticionado, la sentencia que se dicte en el presente juicio sea o se tome como documento de propiedad a su favor.
Fundamentó en los artículos 1264, 1486, 1487, 1488, 1496, 1160, 1167 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 4.500.000,oo.
En la contestación, el demandado convino en la celebración del contrato, pero contradijo los hechos afirmados por el demandante, en cuanto que obtuvo el registro de la sentencia judicial de prescripción adquisitiva, en la fecha indicada lo cual no es cierto por cuanto el registro se efectuó fue en fecha 10 de diciembre de 2002, por la negativa de la registradora correspondiente.
Que luego del registro fue notificado el demandante para que procediera a cancelar las cantidades debida de Bs. 750.000,oo, sin que fuera posible ello, incumpliendo con lo establecido en la cláusula segunda del contrato. Reconvino alegando la resolución del contrato. Peticionando que la suma de Bs 750.000,oo recibidos en adelanto como inicial quede en su beneficio como indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento. Solicitó la indexación de las sumas demandadas. Estimo su acción en la suma de Bs. 1.500.000,oo.
En la contestación a la reconvención la parte demandante opuso la prescripción de la acción, por tratarse de una acción personal y haber transcurrido más de diez años desde la celebración del contrato.
Las pruebas de las partes, fueron admitidas en fecha 26 de noviembre de 2003, folio 11 y su vuelto.
II
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
1. Con la demanda. A) Documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Valencia, en fecha 14 de septiembre de 1993, asentado bajo el No. 45, tomo 228 de los libros respectivos, mediante el cual, Francisco Mercado Castillo da en opción a compra a Cheung Tam Chishing unas bienhechurías constantes de un amplio local comercial y dos casas, en un terreno que mide 6000 metros cuadrados del cual es solo poseedor, por un precio de Bs. 4.000.000,oo, pagaderos mediante una cuota inicial de Bs. 750.000,oo y cuotas de Bs. 100.000,oo durante 23 meses y una última de Bs. 206.000,oo, con la condición de que al obtener la propiedad una vez terminado el procedimiento de prescripción adquisitiva y haberle vendido ante registro, el opcionado deberá cancelar otros Bs. 750.000,oo.
El Tribunal valora esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por tratarse de un documento, donde el funcionario da fe pública de la verdad de los hechos jurídicos vistos y oídos, expresados por las partes en el acto.
B) Copia certificada expedida por el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, de la sentencia de primera Instancia, que declaró con lugar la prescripción adquisitiva demandada, alegada en la presente pretensión, a favor del ciudadano Francisco Mercado, registrada bajo el No. 27, folios 1 al 4, Pto. 1°, tomo 21, en fecha 10 de diciembre de 2002.
El Tribunal valora esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Pruebas de la parte demandada.
1. Con las pruebas. A) Documento privado (factura) expedido por el Supermercado La Estrella el 02 de noviembre de 1996, a cargo de Francisco Mercado, por la suma de B s. 1.184.575, por concepto de pago de terreno ubicado en la vía principal de Las Agüitas.
El Tribunal desecha esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por tratarse de un tercero ajeno al juicio.
B) Copia simple del documento de Registro de Comercio de Supermercado La Estrella S.R.L., constituida en fecha 11 de agosto de 1989, cuyos socios constan ser Chi Shing Cheung Tam y Yudith Coromoto Vivas de Cheung.
El Tribunal valora esta probanza, conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C) Certificación expedida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Valencia, de recaudos contentivos de la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano Francisco Mercado Castillo, expediente No. 6532 por el terreno y bienhechurías, que constituye el objeto de la presente pretensión.
El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 112 del Código de procedimiento Civil.
D) Testimoniales de los ciudadanos Gerardo Eladio Santa Rivas, Eudes Enrique Moran Contreras y Miguel Rosales Bonalde, las cuales desestima el Tribunal por ser referenciales, contradictorios en sus respuestas e inhábiles, que no le merecen fe al sentenciador, todo ello de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
E) Experticia grafotécnica realizada a la prueba documental (factura) que riela al folio 65 con la siguiente conclusión de los expertos: a) que la firma fue ejecutada por la misma persona que suscribió los documentos señalados como indubitados o auténticos del señor Francisco Mercado Castillo C.I. No. 2.551.641.
El Tribunal valora esta prueba, no obstante haberla valorado y establecido previamente, de conformidad con lo dispuesto el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, por cuanto su objeto es distinto al establecido anteriormente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: En esta pretensión, el accionante demanda la ejecución de una obligación de hacer, concepto, titulo o supuesto que se encuentra contenido realmente en una acción de cumplimiento de contrato, de la contemplada en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, ya que la obligación de hacer deriva de la ejecución de sentencia, y no como una acción autónoma, según lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. El argumento principal de la alegación es que, después de haber celebrado con el demandado una opción de compra venta de unas bienhechurías encontradas en un terreno que este poseía, no le ha cumplido la misma, habiéndose cumplido la condición estipulada en el contrato, en el sentido de que, le trasmitiere mediante documento registrado los bienes dados en opción, obtenida como fuese la sentencia de prescripción adquisitiva intentada, como efectivamente lo fue de fechas 28 de marzo y 18 de abril de 1996, registrada en fecha 10 de diciembre de 2002.
La parte demandante se excepciona, no obstante reconocer la existencia del contrato, y la causa desencadenante de la condición impuesta en el contrato, es decir, la sentencia de la acción que debía obtenerse para cumplirla, lo cual conforme al criterio de este sentenciador, releva de prueba estos puntos específicos, y alega que el registrador correspondiente se negó a hacer el registro de la sentencia de prescripción adquisitiva, que no pudo lograrse sino hasta la fecha del 10 de diciembre de 2002.
Se excepciona igualmente afirmando, que una vez protocolizada la sentencia notificó al demandante para que le cancelara la suma de Bs. 750.000,oo pactados que este cancelaría después de producirse la sentencia que le adjudicaba la propiedad, lo cual ocurrió el 28 de marzo de 1996, sin que hasta la fecha haya cancelado tal cantidad, por lo que fue él quién incumplió el contrato de opción celebrado, el 14 de septiembre de 1993, después de siete años de haberse cumplido la condición establecida.
Como consecuencia de ello, propuso la reconvención, para resolver el contrato, la retención de la cantidad dada en inicial como beneficio por indemnización de daños y perjuicios, la indexación y las costas.
A su vez, el demandante reconvenido, en la oportunidad legal, se excepciona alegando el pago, contradijo la reconvención y alega la prescripción de la acción reconviniente como acción personal.
SEGUNDA: expuestas las pretensiones y las resistencias de cada una de ellas, el Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil, en cuanto deber del juez en el proceso, expresa que “En la interpretación de los contratos o actos que presenten obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
En el supuesto que la norma plantea, el juez se encuentra facultado e investido para resolver sobre la intención de las partes al otorgar el contrato, cuando esta no aparezca claramente manifestada, es decir, cuando las ideas del contrato o actos están mal expresadas.
En el presente asunto, la disquisición que origina la contradicción se remite a la condición estipulada en el contrato, el cual es reconocido por ambos contendores en su otorgamiento, objeto y finalidad, pero no en el modo de darle cumplimiento. De allí que corresponda a este sentenciador dilucidar ese mérito para adecuarlo a la definitiva que haya de dictar.
En ese sentido observa:
La cláusula tercera del contrato firmado entre las partes dispone, “…Las partes convienen, en que el opcionante, en virtud de que ha iniciado un procedimiento de Prescripción Adquisitiva, en razón de derechos que le asisten, una vez culminado éste, le venderá formalmente ante el Registro Subalterno respectivo, los bienes inmuebles en referencia…”.
La cláusula cuarta del contrato prevé a su vez, “…Así mismo, las partes establecen, que una vez formalizada la venta el opcionado comprador dejare de pagar dos cuotas mensuales y consecutivas, dará lugar a considerar el contrato como de plazo vencido, y la resolución de este con sus consecuencias…”.
Es decir, que el requisito primordial fijado en el contrato para realizar la transferencia de propiedad era que el demandado obtuviera una sentencia en el procedimiento de prescripción adquisitiva.
Formalizada la venta, como quedo estipulado, o sea mediante el registro de la sentencia, surgía la obligación de pago del saldo del precio, mediante cuotas, también señalado en el contrato.
Las pruebas aportadas para demostrar las alegaciones están representadas, por la copia certificada de la sentencia que declaró con lugar la acción de Prescripción Adquisitiva, aceptada por este sentenciador como medio probatorio idóneo para el fin propuesto, y el documento privado que fue traído a los autos, como factura expedida por una persona jurídica de carácter mercantil, pero que en la experticia evacuada en el proceso se demostró que la suscripción o rúbrica que aparece en la misma fue obra del demandado, supuestamente otorgando recibo de pago.
Esta última prueba no puede aplicarse al merito de los hechos controvertidos, por cuanto se trata de una documental de carácter privado, contradicha en el proceso, que representa objetivamente un expresión emanada de un tercero, por el medio que la contiene, que no estuvo presente en el proceso, y que la firma que aparece al pie de tal documento no es de la persona que representa esa persona jurídica, sino que es una firma autentica del demandado, estampada en ella. ¿Qué significa esto?, que el demandado le otorgó recibo de la cantidad señalada allí a los terceros, reconociendo el pago por la obligación contractual, como explica el concepto allí expuesto, o se trata de otra negociación, de otro acto, de otra obligación. La cifra señalada no concuerda en nada con las del contrato de opción, y no se encuentra descrita en letras como ordena la norma.
El membrete desvirtúa la prueba, que hace presumir su creación por el demandante o los terceros y aunque el actor es quién hace valer tal documento, los supuestos del artículo 1368 del Código Civil no le son aplicables. Al tratarse de una persona jurídica distinta de la persona natural demandante, debe considerarse inapreciable.
En tanto que la sentencia consignada, documento de carácter publico, que hace plena prueba, deja constancia que el demandado se hizo propietario mediante resolución judicial en la fecha del 28 de marzo de 1996, al haber sido declarada por el Tribunal de la causa, definitivamente firme.
Ahora bien, ¿Qué fue lo que estableció el contrato de opción de compraventa respecto de esto? Simple y llanamente, que una vez culminado el procedimiento de prescripción adquisitiva iniciado, le vendería formalmente ante el registro subalterno respectivo.
Allí debió de cumplirse la condición. En ese momento. Que el registrador al recibir el documento opusiere observaciones, y no registrare, era una cuestión distinta de resolver, pero debió haber quedado prueba escrita de la manifestación de vender del demandado al demandante. Por lo menos la notificación de haber obtenido la definitiva de la sentencia, para proceder a la elaboración documental y gestiones de registro.
Este análisis lleva a la convicción del sentenciador, que quién incumplió la condición suspensiva establecida en el contrato fue el demandado, que podría haber dado origen a las acciones que pauta el artículo 1167 del Código Civil, contra su contratante, por las obligaciones asumidas en el contrato celebrado, y que en esta causa se plantea como una reconvención opuesta a la acción del demandante y por resolución de contrato.
Debe concluirse de este análisis, que el demandado perdió su interés para vender conforme fue previsto en el contrato que contiene la opción, con las naturales y legales consecuencias igualmente previstas.
TERCERA: No obstante todo lo dicho, debe decir el Tribunal, que una de las defensas opuestas en la causa, es la de prescripción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, y referida tal defensa a la reconvención propuesta en la causa, con el alegato de que se trata de una acción personal, mientras que la demanda es una acción de carácter real. En ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, ha dejado establecido, que “…La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.
La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien.
…Omissis…
Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto. En el recurso de anulación del que conocen los tribunales contencioso-administrativos la pretensión siempre es la misma: la anulación, así sea parcial, de un acto emanado de la Administración. Cualquier otra pretensión, como la indemnizatoria, es complementaria de la demanda de anulación. Pero pese a esa única pretensión, cada acto tiene un contenido diferente, y es a él al que debe atender el juez para saber la naturaleza de lo debatido.
Como es sabido, el objeto o contenido de un acto administrativo es lo que en él se dispone. Esa decisión puede estar referida específicamente a un bien, caso en el que las acciones en su contra tendrán la naturaleza de reales, o a una persona, caso en el que serán personales. La autorización urbanística para el desarrollo de una parcela, por ejemplo, está estrechamente vinculada a un bien, inmueble para más señas, mientras que la imposición de una multa está relacionada directamente con la obligación que recae a partir de ese momento en una persona. En el primer supuesto la acción es real; en el segundo, personal.
En el caso de autos la acción se dirige contra un acto de liquidación de un tributo, que obliga al demandante a pagar cierta cantidad a la Administración. Se trata, sin duda, de una obligación de naturaleza personal, por lo que el objeto del acto administrativo y la acción en su contra también son personales. Por ello, el lapso de prescripción debe ser el de diez años que establece el artículo 1.977 del Código Civil. Tomando en cuenta que se dijo “vistos” en esta causa hace más de catorce años, se observa que se ha superado con creces el lapso para la prescripción de las acciones personales, por lo que esta Sala declara la pérdida del interés procesal y, en consecuencia, la extinción de la acción a ese respecto. Así se declara…”.
La jurisprudencia transcrita obliga al juzgador a establecer, desde cuando ha de computarse el lapso, para decidir si existe prescripción de la acción en el sentido dicho. Necesariamente ha de ser desde la suscripción del contrato, en el entendido que al cumplirse la condición, los efectos de la misma sea suspensiva o resolutoria, se retrotraen al momento de la celebración del contrato, conforme el artículo 1209 Código Civil. En ese sentido, entonces, el surgimiento de la obligación data del 14 de septiembre de 1994, fecha en la cual las partes celebraron un contrato de opción de compra venta, que se discute en la presente causa. Habiéndose cumplido la condición pactada al obtenerse sentencia definitiva el 28 de marzo de 1996, en la acción de Prescripción Adquisitiva intentada, nació para los contratantes el derecho de ejercer cualquier acción derivada de la convención suscrita.
Conforme al criterio jurisprudencial expresado, el cual asume el Tribunal en todo su valor, las acciones intentadas en la presente causa, pueden catalogarse como de carácter personal, toda vez que se trata de una promesa, oportunidad o derecho preferente entre partes, para celebrar una venta futura, por lo que los supuestos de la figura opuesta pueden perfectamente adecuarse o aplicarse indistintamente a ambas pretensiones.
La admisión de la demanda es del 6 de agosto de 2003, la citación se perfeccionó mediante la fijación de la boleta que ordena el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en la morada del demandado, en fecha 5 de septiembre de 2003, y la contestación de la demanda lo fue en fecha 7 de octubre de 2003. Es decir, que la prescripción de la acción alegada, fue interrumpida conforme las actuaciones realizadas y el tiempo transcurrido. Durante el proceso la parte demandante pidió copias certificadas, mas no consta que hayan sido expedidas como tampoco su consignación. En consecuencia se desestima esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, el cual reza en su parte final que, “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
CUARTA: Las partes en el contrato, estipularon en la cláusula quinta que el opcionante vendedor en caso de desistir del deseo de vender, o incumplir alguna de las cláusulas del contrato, debería a manera de indemnización devolver al optante comprador, los Bs. 750.000,oo dados al momento de la firma del contrato, mas una cantidad igual en el mismo sentido. Esta cláusula señala el alcance de la acción a intentar ante la perdida del interés que pudo haber tenido cualquiera de los contratantes. Cualquier otra tendría como resultado su improcedencia.
En ese sentido lo admite el sentenciador, por lo cual, la consecuencia que de seguidas procede es pronunciar la decisión:
En otro sentido, y previo a ello, en razón de encontrarse la causa en el grado de Alzada, con fundamento en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en la interpretación de que el Juez Superior, puede dictar nueva sentencia, o remitirse y fundarla en el análisis de la dictada en la primera instancia, el sentenciador observa que el Juzgador de Municipio, expresó en su sentencia, entre otras, la siguiente consideración:
“…Tercero…omissis…Respecto a la falta de pago alegada por la parte demandada, la parte demandante consigna en el lapso probatorio una factura No. 1068 de Supermercado La estrella C.A., de fecha 2 de Noviembre de 1996, donde el ciudadano Francisco Mercado, recibió, la cantidad de omissis…(Bs. 1.184.575,oo) por concepto de pago del terreno ubicado en vía principal de las Agüitas, vía Los Guayos, siendo impugnado el contenido, la firma y el número de la cédula; promovida como fue la prueba de cotejo practicada por los expertos designados…quién juzga acoge plenamente el dictamen…haciendo así, plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1283 del Código Civil, pues el pago puede ser hecho por cualquier persona que tenga interés en ello e incluso por un tercero, como en el presente caso la Empresa Mercantil que lo hizo Supermercado la Estrella, empresa de la cual el demandante es accionista, tal como consta de la copia del Registro que fue consignado a los autos. Así se establece…”.
No obstante haber acogido plenamente esta prueba en su sentencia el juzgador de primera instancia, la cual según el criterio de Alzada, debió desestimarse, por que a ella debe aplicarse la regla de prueba del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento no autentico, extendido por un tercero ajeno al juicio que no participó en el mismo. Es decir, que el medio probatorio carece de autenticidad y credibilidad, en cuanto al creador o dueño del titulo, por lo que la acción intentada no puede prosperar, conforme a esta excepción de pago
Otra observación que debe hacer el juzgador versa sobre la caducidad y/o prescripción de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, en cuanto que, la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley, aplicable a la presente causa, conforme la Jurisprudencia reciente establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.AA60-S-2004-000028, de fecha 04 de junio de 2004.
QUINTA: Conforme con las consideraciones expuestas anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 12, 243, 254, 507, 509, del Código de Procedimiento Civil, y 1.167 y 1.346 del Código Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda y SIN LUGAR la reconvención propuestas por los ciudadanos: Chi Shing Cheung Tam y Francisco Mercado Castillo, representados por los abogados Beatriz Linarez y Silfredo Pérez, todos identificados en esta sentencia.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: Son procedentes las costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho el Tribunal, a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
EL JUEZ

Abog. Rafael Ricardo Gimenez
LA SECRETARIA

Abog. Mayela Ostos Fuenmayor,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 2:15 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
EXP. No. 48.768