REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTE: MARY ISABEL REYES DE SIVIRA
ABOGADO: JOSE GREGORIO ARTEAGA MATA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 51.525

Por escrito presentado en fecha 14 de Julio de 2005, por la ciudadana MARY ISABEL MEZA REYES DE SIVIRA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.388.849 y de este domicilio, actuando en representación de los ciudadanos: LUIS IGNACIO MÁRQUEZ MARIN Y MARÍA DEL PILAR BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares V-4.576.951 y V- 7.056.517, de este domicilio, respectivamente, representación que consta en Poderes autenticados, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, anotada bajo el número 40, tomo 33, de fecha 01 de Marzo de 1999, de los libros de autenticaciones el primero, y el segundo ante la Notaría Pública Quinta de Valencia bajo el número 44, tomo 61, de fecha 15 de Abril de 1999, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría respectivamente los cuales consigna marcado con la letra “A”, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ARTEAGA MATA, titular de la cédula de identidad número V-12.424.188, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.866 y de este domicilio, solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO de sus poderdantes; Alega la solicitante que sus poderdantes tienen especial interés en obtener la Rectificación de la partida de matrimonio, inserta por ante la Oficina de Registro Civil correspondiente de la Parroquia San José Municipio Valencia, bajo el número 586, tomo III, años 1998, que se anexa marcado con la letra “B”.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2005, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 51.525, nomenclatura llevada por este Tribunal.
Revisada la anterior solicitud, presentada por la ciudadana MARY ISABEL MEZA REYES DE SIVIRA, antes identificada, el Tribunal observa que la misma no tiene capacidad de postulación, lo que constituye violación del Orden Público Procesal, toda vez que nos encontramos ante una falta absoluta de legitimación para estar en juicio, por lo que se estima írrita esta actuación realizada, por quien no está legitimada para actuar ni ejercer la representación que dice o cree ostentar.
Ahora bien, sobre situaciones como la planteada ha sido reiterado y pacifico el criterio de las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al expresar:
“La Sala para resolver observa: El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que... Por su parte, el artículo 4 ejusdem dispone que... De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de Abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico. En el presente caso, consta de las actas que…, quien invocó su condición de presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístula “UTRELCA” del Estado Zulia, sin ser Abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Transito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil. Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser Abogado. La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de Octubre de 1988 en el Juicio de OSCAR ANTONIO LIENDO C/ JOSE LUIS LIENDO, dejó asentado que: “… El legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los Abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados… “.(…). En igual sentido, en Sentencia dictada el 22 de Enero de 1999 (RAÚL LUBO LOZADA C/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los Abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional..” En el caso en estudio, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser Abogado; por ese motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Transito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, como fue solicitado. Así se decide. Sentencia de la Sala de casación Civil 27-07-2004. Expediente N° AA20-C-2003-001150.”

Del párrafo de la Jurisprudencia transcrita se infiere que cuando una persona, sin que sea Abogado pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación al carecer de esa capacidad de postulación, que se atribuye a todo Abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión; razón por la cual dicha solicitud debe ser declarada INADMISIBLE y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana MARY ISABEL MEZA REYES DE SIVIRA, anteriormente identificada y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA…..



SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA ANGULO AGUILAR

En misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:50 de la mañana.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA ANGULO AGUILAR






Expediente Nro. 51.525