REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: IVAN ALBERTO PAREDES BARILLAS y
MAGALI JOSEFINA HERRERA
ABOGADO: AURA M. ALVARADO A.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO)
EXPEDIENTE: 51.484

Por escrito presentado en fecha 01 de Julio del 2.005, los ciudadanos: IVAN ALBERTO PAREDES BARILLAS y MAGALI JOSEFINA HERRERA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.717.504 y V-10.739.933, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio AURA M. ALVARADO A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.68.135, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día 20 de Febrero de 1.999, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 04 de Julio del 2.005, el Tribunal le dio entrada signándole el Nro. 51.484.
Por auto de fecha 07 de Julio del 2.005, el Tribunal instó a los solicitantes a consignar en autos copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad.
Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2.005, los solicitantes debidamente asistidos de abogado consignaron en autos las identificaciones requeridas.
Admitida la misma en fecha 19 de Julio del 2.005, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos: IVAN ALBERTO PAREDES BARILLAS y MAGALI JOSEFINA HERRERA, casados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.717.504 y V-10.739.933, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que desde la fecha del auto de admisión hasta la presente fecha, transcurrió con creces el plazo concedido de tres (03) días que otorga la norma para que las partes comparecieran a renunciar al lapso de comparecencia y/o ratificar la solicitud, en consecuencia se DA POR TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el Archivo del expediente.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN del presente procedimiento y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005) Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.

Ecp. Nro. 51.484.-
RMVP/eg.-