REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


QUERELLANTE: KAY JOSEFINA ESPINOZA DE DIAZ y MARIA ELIZABETH ESPINOZA ALVIS

ABOGADO: CESAR PALENCIA ROBLES
QUERELLADO: GREGORIANA VALERO

MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

EXPEDIENTE: 50.100

El presente procedimiento se inició en fecha 20 de Enero de 2.004, por demanda intentada por el Abogado CESAR PALENCIA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.337.736, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 3.938, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas KAY JOSEFINA ESPINOZA DE DIAZ y MARIA ELIZABETH ESPINOZA ALVIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.080.317 y V-1.375.932, de este domicilio, contra la ciudadana GREGORIANA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.687.532, por INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
Por auto de fecha 12 de Julio de 2004, procedió a dar admisión a la demanda, exigiéndole a la parte querellante la constitución de una garantía de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 16 de Julio de 2004, la parte querellante manifestó que no posee medios para la constitución de la garantía solicitada y pidió al Tribunal se decretara medida de secuestro sobre el bien objeto de la presente demanda.
El Tribunal por auto de fecha 26 de Agosto de 2.004, decretó la medida de secuestro solicitada sobre el bien identificado en autos, acordando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de Octubre de 2.004, durante la practica de la medida ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana ELVIA GREGORIA VALERO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.532, en su condición de parte Querellada manifestó lo siguiente: “..no tener ningún inconveniente en desocupar el inmueble y en este momento procede a trasladar los bienes bajo su propio riesgo y responsabilidad, asimismo procede a entregar el inmueble en forma voluntaria...”.

Por diligencia de fecha 18 de Julio de 2005, el Abogado CESAR PALENCIA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.337.736, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 3.938, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas KAY JOSEFINA ESPINOZA DE DIAZ y MARIA ELIZABETH ESPINOZA ALVIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.080.317 y V-1.375.932, de este domicilio, DESISTE de la acción y del procedimiento, por cuanto la parte Querellada procedió voluntariamente a la entrega material del inmueble objeto del presente juicio.
Examinado el acto de auto composición procesal celebrado entre las partes, se observa que se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal; en efecto las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el Convenimiento, y versa sobre materia ajena al orden público, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la Solicitud de Homologación es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto la parte Querellante expresamente lo solicita en el referido Desistimiento; el Tribunal acuerda la devolución de los originales.

En mérito a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y la HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG.. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR


Expediente Nro.: 50.100
Labr.-