REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: GABRIEL SANTAMARÍA ESCOBAR
ABOGADO: RAFAEL HIDALGO SOLA
DEMANDADO: SALVADOR MENTANA MARINELLI
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTINCIÓN DE LA ACCION)
EXPEDIENTE: 34.741
Por escrito de fecha 02 de Agosto de 1990, el Abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 16.248, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS GABRIEL SANTAMARÍA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.312.807, de este domicilio, interpuso demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, contra el ciudadano SALVADOR MENTANA MARINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.008.504, de este domicilio.
En fecha 07 de Agosto de 1990, se le dio entrada y admisión por el Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asignándole el Nro. 10.067 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, sustanciándose por el Procedimiento Breve, emplazándose a la parte demandada.
Se cumplieron todos los lapsos procesales en el presente proceso, llegada la oportunidad de dictar el fallo, el Juzgado del Distrito Valencia de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR la demanda intentada por el Abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, en su carácter de Apoderado del ciudadano GABRIEL SANTAMARÍA ESCOBAR, contra el ciudadano SALVADOR MENTANA MARINELLI.
Recibido el presente expediente en este Juzgado, en fecha 11 de Junio de 1991, por Apelación realizada por el Abogado ALEJANDRO ZULOAGA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, se procedió en fecha 19 de Junio de 1991, a darle entrada. Se le asignó por nomenclatura llevada, el Nro. 34.471.
En fecha 15 de Enero de 1992, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó se fijara oportunidad para presentar informes en el presente proceso, previa notificación de la parte demandante; por auto de fecha 22 de Enero de 1992, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes, previa notificación de la parte Actora.
En fecha 10 de Marzo de 1993, el Abogado ALEJANDRO ZULOAGA, acreditado en autos, solicitó la notificación de la parte Actora en el presente proceso, con vista al auto de fecha 22 de Enero de 1992.
Ahora bien, se procede a la revisión de las actuaciones cursantes en autos, de las cuales se evidencia que, el último acto de partes en el presente Juicio se efectúo el día 10 de Marzo de 1993, fecha en que la parte demandada solicitó la notificación de la parte actora, no habiendo sido impulsado el proceso por las partes actuantes en este procedimiento.
El Tribunal por auto de fecha 18 de Mayo de 2005, ordenó la notificación de la parte Actora mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; el referido cartel se fijará en la Cartelera del Tribunal, por cuanto ninguna de las partes estableció Domicilio Procesal, sustentando su actuación en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho cartel fue fijado por el Alguacil del Tribunal en fecha 23 de Mayo del presente año.
Ahora bien, se observa que en la presente causa el último impulso procesal de parte, ocurrió hace Doce (12) años, Cinco (05) meses y Diecisiete (17) días, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización, y ASI SE DECLARA.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 10 de Marzo de 1993, oportunidad en la cual la parte demandada efectuó el último acto de Procedimiento, hasta la presente fecha no se ha realizado ningún acto para continuar el proceso, no obstante habérsele notificado por auto de fecha 18 de Mayo del año 2005, y no haber comparecido a impulsar el proceso, pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. (sub. Trib.)
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (sub. Trib.)
Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, no es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, no ha ocurrido la simple Extinción del Proceso, que conduce a la declaración de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia pero no de la Acción, la que podrá intentarse por las partes en el término de tres meses; situación repito, no es nuestro caso, por cuanto el tiempo ocurrido rebasa el término de la prescripción del derecho; razón por la cual, se declara que la pérdida del interés como elemento de la acción, lo que produce irremediablemente y sin lugar a dudas la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por la perdida de interés procesal de la parte demandante, y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, incoada por el ciudadano GABRIEL SANTAMARÍA ESCOBAR, contra el ciudadano SALVADOR MENTANA MARINELLI, ya identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
...LA
JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 1: 55 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 34.471
Labr.-
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