REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: MAURICE SAAD NASEH

ABOGADO: FREDDY GARCIA PERDOMO
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA (ABANDONO DE TRAMITE)
EXPEDIENTE: 652


Por escrito de fecha 12 de Diciembre de 2000, el ciudadano MAURICE SAAD NASEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.364.509 de este domicilio, asistido por el Abogado FREDDY GARCIA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número7.018.918, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.300, introdujo solicitud de Entrega Material contra la ciudadana ELBA RAFAELA FERNÁNDEZ VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.373.704, con domicilio en la Zona Residencial de la URBANIZACIÓN EL RECREO, Parcela N° 71, Jurisdicción del Municipio San José, Valencia Estado Carabobo, bien inmueble este que alega adquirió bajo la figura de Venta con Pacto de Retracto, por el precio de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 51.800.000,00), cuyo precio dice pagó en su totalidad, aun así la Vendedora ya mencionada se niega a entregarle.
Recibida por Distribución, en fecha 21 de Noviembre de 2001, se le dio entrada por auto de fecha 26 de Noviembre de ese mismo año, asignándole el Nro. 652 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, la Solicitante no acudió por ante esta Instancia a impulsar el Proceso, siendo la única actuación en el expediente, el auto del Tribunal de fecha 26 de Noviembre de 2001, mediante el cual se le da entrada a la causa, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.
El Tribunal por auto de fecha 24 de Mayo de 2005, ordenó la notificación de las partes mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; el referido cartel se fijará en la Cartelera del Tribunal, por cuanto ninguna de las partes estableció Domicilio Procesal, sustentando su actuación en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho cartel fue fijado por el Alguacil del Tribunal en fecha 25 de Mayo del presente año.
Ahora bien, se observa que desde el día 26 de Noviembre de 2001, hasta la presente fecha, encontrándose la misma en fase de admisión no ha ocurrido en la presente causa impulso procesal de parte, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización, y ASI SE DECLARA.
Comprobado en el caso de autos, que la única actuación cursante en el expediente es el auto del Tribunal de fecha 26 de Noviembre de 2001, mediante el cual se le da entrada a la causa, y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar el proceso, no obstante habérsele notificado por auto de fecha 24 de Mayo del año 2005, y no haber comparecido a impulsar el proceso, pertinente inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.....

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (sub. Trib.)


Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, no es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia pero no de la Acción; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa luego de su entrada al proceso desde el día 26 de Noviembre del año 2001, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde sus inicios, razón por la cual se dá por extinguido el procedimiento y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE, por parte del ciudadano MAURICE SAAD NASEH, ya identificado, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
...LA
JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 1: 55 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR


Expediente Nro. 31.265
Labr.-