REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: BELL BRANDS, C.A.

ABOGADA: FANNY GARCIA DE GIGLIOLI y MARIA GABRIELA LUONGO

DEMANDADO: CONFITERIA DRY SWEET, F.C., C.A.

ABOGADOS: MONICA PECCHINENDA, ALBERTO BAUMESTIER TOLEDO, MANUEL BAUMESTIER A., MARIA ALEJANDRA CORREA, FRANKLIN TORCAT Y PATRICIA KUZNAIR.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: DEFINTIVA

EXPEDIENTE: 50.935


En fecha 23 de Noviembre de 2.004, las Abogadas FANNY GARCIA DE GIGLIOLI y MARIA GABRIELA LUONGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.088.245 y V-6.554.618 respectivamente, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.970 y 35.901 en ese orden, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil BELL BRANDS, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Noviembre de 1996, anotada bajo el N° 21, Tomo 133-A, folios 1 al 5, introdujo formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, contra la Sociedad de Comercio “CONFITERIA DRY SWEET, F.C., C.A.”, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 70-A-Pro, de fecha 27 de Marzo de 1995, representada por sus Directores y Principales Accionistas, ciudadanos JULIO CESAR FLORES INFANTE y MARLON CARLOS ORTA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.683.246 y V-4.682.674 respectivamente, domiciliados en Caracas, Distrito Capital.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2004, se le dio entrada, siendo admitida en fecha 02 de Diciembre de 2.004, y, decretada la intimación de la Deudora; y por ser procedentes también, se decretaron las medidas preventivas solicitadas.
En fecha 13 de Diciembre del año 2.004, fué practicada la medida de Embargo.
Durante la práctica de la medida se hizo presente el ciudadano JULIO CESAR FLORES INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.683.246 en su carácter de Director de la Confitería DRY SWEET, F.C., C.A., debidamente asistido de Abogado, y se dió por intimado, renunció al lapso de comparecencia y convino en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, celebrando seguidamente Convenimiento Judicial que corre inserto al acta de Embargo levantada ante el Tribunal Ejecutor. Las resultas de la Comisión regresaron al Tribunal de la causa en fecha 13 de Enero de 2.005.
En fecha 13 de Enero de 2005, compareció la Abogada MONICA PECCHINENDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.980, de este domicilio, y consignó Poder que le fué conferido por la parte demandada JULIO CESAR FLORES INFANTE, ya identificado, conjuntamente con los Abogados ALBERTO BAUMESTIER TOLEDO, MANUEL BAUMESTIER A., MARIA ALEJANDRA CORREA, FRANKLIN TORCAT Y PATRICIA KUZNAIR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 293, 45.935, 51.854, 97.331 y 104.853.
Por diligencia de fecha 17 de enero de 2.005, la Abogada MONICA PECCHINENDA, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JULIO CESAR FLORES, hizo oposición al procedimiento intimatorio, y solicitó al Tribunal la apertura del presente procedimiento a juicio ordinario.

En fecha 23 de Febrero de 2.005, las Abogadas FANNY GARCIA DE GIGLIOLI y MARIA GABRIELA LUONGO, en su carácter de autos, introducen un escrito en tres capítulos donde hace indicaciones y peticiones, de los cuales se puntualizan los siguientes:
“...Primero.- El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil señala claramente que: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos...”. En el presente caso es evidente que quien otorga el poder a los abogados allí mencionados, es el ciudadano JULIO CESAR FLORES INFANTE, representante de la empresa demandada, CONFITERIA DRY SWEET, F.C., C.A. Sin embargo, dicho poder lo otorga en nombre propio, es decir, como persona natural, sin señalar en ninguna de sus partes que actúa en nombre y representación de la empresa mandante. En efecto la demandada es la empresa CONFITERIA DRY SWEET, F.C., C.A., persona jurídica con personalidad propia y la única que tiene legitimidad para otorgar poder a persona alguna, lo cual no ocurrió. Por tal razón, dicho poder carece de validez, y en tal virtud, todas las actuaciones realizadas en el expediente por la Abogada MONICA PECCHINENDA son nulas, por no tener ni ésta ni el ciudadano JULIO CESAR FLORES INFANTE, cualidad procesal alguna ni legitimidad para actuar en el presente proceso, pues ninguno de ellos es parte demandante ni demandada. En consecuencia la empresa DRY SWEET, F.C. C.A., ha quedado intimada mediante uno de sus representantes legales como lo es el ciudadano JULIO CESAR FLORES, en el acto de ejecución del decreto intimatorio y en el Acta del Convenimiento. Sin embargo, al no haber otorgado poder a ninguno de los abogados que aparecen nombrados en el mismo, sus actuaciones en el presente proceso son nulas. Segundo: En el supuesto negado de que las actuaciones realizadas por la abogada MONICA PECCHINENDA, fuesen validas en virtud del poder otorgado, es de hacer notar que en fecha 17 de enero de 2005 es que se agrega a los autos la comisión efectuada por el Juzgado comisionado para la práctica de la medida de embargo y es en ese momento que se tiene por intimada a la demandada en el juicio. La mencionada abogada, que como señalamos anteriormente no tiene cualidad procesal, se opone al procedimiento intimatorio en el cuaderno principal en fecha 17 de enero de 2005, es decir, el mismo día en que consta en autos la intimación de la demandada. Dicha oposición es totalmente extemporánea, pues según lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 651 eiusdem, la empresa intimada debió pagar o formular su oposición dentro de un plazo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a su intimación y en el presente caso, ambos actos fueron verificados en la misma fecha (17/01/05), razón por la cual tal oposición resulta extemporánea y por tanto al no haberse formulado oposición alguna al proceso intimatorio, ni al decreto de intimación, no podrá ya formularse oposición, debiendo procederse como sentencia en autoridad de cosa juzgada y decretarse la ejecución forzosa. Tercero: La parte demandada ha incumplido en todas y cada una de sus partes el convenimiento celebrado. En efecto, no ha traspasado los vehículos que se comprometió a entregar, ni ha pagado cuota alguna de las que convino cancelar en la forma indicada en el convenimiento, tanto de la deuda liquida como de las costas procesales establecidas por el Tribunal.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, solicitamos respetuosamente a ese Tribunal se sirva acordarnos las siguientes peticiones:
PRIMERO: Homologue el convenimiento celebrado (sic) el fecha 13 de diciembre de 2004, ante el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas, en el cual la parte demandada convino en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra y ofreció pagar la deuda en la forma que consta en el acta levantada por el mencionado Tribunal, oferta de pago que fue aceptada por nuestra representada, razón por la cual solicitamos al Tribunal ejecutor, se abstuviera de practicar la medida de embargo decretada. Por lo tanto, dicho convenimiento es ley entre las partes y ha quedado definitivamente firme, por las razones antes esgrimidas, y en consecuencia se sirva ordenar su cumplimiento a la parte demanda. SEGUNDO: Que declare la nulidad del poder consignado en el expediente, así como las actuaciones que en virtud de él realizó la Abogada MONICA PECCHINENDA, pues el mismo fue otorgado en forma personal por el ciudadano JULIO CESAR FLORES INFANTE, y no en su condición de representante legal de la empresa CONFITERIA DRY SWEET, F.C., C.A., quien es la parte demandada en el presente juicio y la única que tiene cualidad para otorgar dicha representación. TERCERO: Que la parte demandada aún cuando fue citada legalmente, no se ha hecho presente en este juicio, lo que hace que sea procedente lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia el decreto intimatorio deba ser convertido en una sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, sea ordenado su cumplimiento, condenada la parte demandada al pago de la deuda, los intereses moratorios causados, la indexación monetaria solicitada en el libelo de demanda y las costas procesales. CUARTO: Que en cumplimiento del convenimiento celebrado en fecha 13 de diciembre de 2004, en el cual consta el compromiso asumido por la demandada, a través de su representante JULIO CESAR FLORES I., mediante el cual se obligó a pagar parte de la deuda reconocida mediante el traspaso de dos (2) vehículos, cuyas características y demás especificaciones constan en documentos que fueron entregados por el referido ciudadano en el acto de convenimiento, los cuales consignamos marcados “A” y “B”, solicitamos al tribunal se sirva ordenar a la demandada realice el traspaso efectivo de dichos vehículos a nombre de la empresa demandante, BELL BRANDS, C.A. QUINTO: Por cuanto la conducta evidentemente malintencionada de la parte demandada, al hacer presumir con fundado temor que quiere evadir su responsabilidad al no haber cumplido con lo convenido y negarse a pagar la deuda asumida, solicitamos al Tribunal, se sirva decretar medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad o que estén en posesión de la empresa CONFITERIA DRY SWEET, F.C., C.A., parte demandada en el presente juicio. ”

Vistas las exposiciones de las partes en los términos que anteceden, procede esta Juzgadora a la revisión de las actas procesales, a la cual circunscribe su actuación y en este sentido observa:
Primero: En fecha 13 de Diciembre de 2004, el Tribunal comisionado que lo fue el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se constituyó como tal, y con una Depositaria Judicial en la sede de la Sociedad de Comercio CONFITERÍA DRY SWEET, F.C., C.A., situada en la dirección proporcionada por la parte actora, y de la cual plasma en el acta levantada el Tribunal comisionado y aquí se da por reproducido. El Tribunal notificó de su misión al ciudadano JULIO CESAR FLORES INFANTE, titular de la cédula de identidad número V-7.693.246, quien manifestó ser Director de la demandada CONFITERÍA DRY SWEET, F.C., C.A., asistido por el Abogado ALBERTO BAUMESTIER, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 293, y en esa oportunidad expuso:
“...Me doy por citado en el presente juicio, convengo en todas y cada una de las partes de la demanda incoada en contra de mi representada, y propongo cancelar lo adeudado de la siguiente manera: 1° Con la entrega de un vehículo de mi propiedad en mi carácter de Director de la compañía Comercial 6464, C.A., corrijo propiedad de mi representada antes mencionada, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Marzo de 1995, anotado bajo el N° 9. Tomo 70-A-Pro, y cuyas características son; Marca Ford, Modelo F-350, año 1991, color Blanco, tipo Estacas, uso carga, clase: Camión, serial de carrocería: AJF3MS18801, serial motor: 4. 6. Cil., placas: 657 XET, al cual se le otorga un valor de (Bs. 20.000.000,00), y me comprometo en nombre de mi representada a traspasar la propiedad del vehículo por Notaría en un lapso de 24 horas contadas a partir de la presente fecha, a la parte actora BELL BRANDS, C.A. 2°) Con la entrega de una moto marga Piaggio, Modelo Hexagon 180, año: 1999, color: Azul, tipo: Paseo, serial de la carrocería: ZAPM0600000002575, serial del motor: MO61M1844, placas: MAG292 y destinado al uso de particular, al cual se le otorga un valor de (Bs. 8.000.000,00), y darle el correspondiente traspaso en Notaría mañana a las 9:00 am; y como quiera que la deuda liquida hemos convenido que se establezca en la cantidad de (Bs. 82.000.000,00) habiendo ya establecido el pago de (Bs. 28.000.000.00) mediante la entrega de los vehículos mencionados; el saldo restante (Bs. 54.000.000,00) ofrezco pagarlo en la forma siguiente: La primera cuota en fecha 30 de enero de 2005, por la cantidad de (Bs. 15.000.000,00), y seis cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de (6.500.000,00 Bs.) cada una, pagaderas la primera de ellas el 28 de Febrero del 2005, y las subsiguientes los días 28 de cada mes... En lo que respecta a las costas, costos y honorarios profesionales que asciende a la cantidad de (Bs. 20.000.000,00) de la siguiente forma: El día de hoy 13 de Diciembre del 2004, la cantidad de (Bs. 5.000.000,00) en efectivo, y la cantidad de (Bs. 15.000.000,00) que es el saldo restante mediante cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de (Bs. 3.000.000,00) cada una con vencimiento la primera de ellas el 28 de febrero de 2005, y las subsiguientes con vencimiento los días 28 de cada mes”.

Lo expuesto fue manifestación libre donde la parte demandada a través de sus representantes convino en todas y cada una de las partes de la demanda, lo que infiere un convenimiento tanto en los hechos como en el derecho.
Así las cosas, antes de cerrar el acta, el Tribunal comisionado deja constancia: “Ambas partes convienen de mutuo acuerdo hacer valer la defensa legal en juicio del pago parcial o total correspondiente se deducirán de las cantidades que se ha convenido pagar a la demandante todo o cualquier abono que en dinero en efectivo hubiera hecho la demandada antes de la presente fecha.
En tal sentido se conviene en corregir y se acepta que el reconocimiento de las obligaciones precedentemente hecho es condicionado a la existencia de los citados abonos. En caso de desacuerdo las partes convienen que se continuará el proceso por la vía ordinaria”.
En fecha 13 de Enero de 2005, la Abogada MONICA PECCHINENDA, inscrita en el I.P.S.A. ajo el Nro. 49.980, consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano JULIO CESAR FLORES INFANTE, a titulo personal por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador.
En fecha 17 de Enero de 2005, la Abogada MONICA PECCHINENDA, diligenció y en nombre de su defendido JULIO CESAR FLORES INFANTE, hizo oposición al decreto de intimación.
En fecha 23 de febrero de 2005, las Abogadas FANNY GARCIA DE GIGLIOLI y MARIA GABRIELA LUONGO, en sus caracteres de autos, introducen escrito donde exponen entre otras cosas: 1°) La parte demandada quedó legalmente intimada, a través de uno de sus directores ciudadano JULIO CESAR FLORES INFANTE, asistido debidamente de abogado de su confianza. 2°) La parte demandada estando legalmente representada convino en la demanda en todas y cada unas de sus partes, reconociendo la deuda. 3°) Una vez reconocida la deuda propuso pago con modalidades que les fueron aceptadas, que dichas formulas de pago se extendieron hasta las costas procesales. La oferta de pago como se dijo fue aceptada, quedando pendiente su homologación. 4°) el convenimiento es válido ya que en su realización se le dio cumplimiento tanto a las normas sustantivas como adjetivas, fue libre y sin coacción. 5°) No hizo oposición en el cuaderno de medidas. 6°) La actuación de la Abogado MONICA PECCHINENDA es nula porque está actuando en juicio, en representación de un apersona natural no demandada. 7°) La parte demandada ha incumplido con todas las obligaciones contraídas. En virtud de lo cual, solicita que se homologue el convenimiento, que se declare la nulidad de las actuaciones de MONICA PECCHINENDA; que se proceda conforme a lo establecido en el artículo 647 Código de Procedimiento Civil. Que se ordene la inmediatez del traspaso de los vehículos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis realizado surgen dos situaciones a resolver y desde luego que dos vías que ameritan pronunciamiento judicial.
Primero: Si observamos de una simple lectura del Cuaderno de Medidas, percibimos un allanamiento a la demanda, donde la parte demandada Sociedad de Comercio CONFITERIA DRY SWEET, F.C. C.A, a través de sus representante debidamente asistido de abogado reconocen la deuda y ofrecen pagarla conforme a las modalidades que establecen; no obstante, para finalizar en acta, con anuencia de su contraparte, se reserva el derecho de hacer valer en juicio su defensa legal, alegando haber realizado abonos a la deuda, en consecuencia condiciona las pautas del convenimiento a la existencia de esos abonos, razón por la cual estima esta Sentenciadora que el Convenimiento no fue puro y simple, sino sometido a condición y con la reserva de la defensa en juicio; en consecuencia, la presencia de la Abogada MONICA PECCHINENDA, en juicio, si el poder hubiese sido suficiente era absolutamente válida, porque así lo habían previsto las partes; ahora bien, ¿Qué ocurrió? Quien otorgó el poder ciudadano JULIO CESAR FLORES INFANTE, no es demandado en autos, en consecuencia carece de cualidad e interés a titulo personal o como persona natural para sostener este juicio, mal podía en ese carácter otorgar poderes para representar, dado lo cual, las actuaciones realizadas en juicio en su nombre por su Apoderada Judicial son írritas y carentes de efectos procesales y ASI SE DECIDE.
Segundo: Dada la intención de la parte demandada de ponerse a derecho, y hacer valer la reserva que se hizo en el convenimiento sometido a condición, alegando haber realizado abonos a la deuda, no consta en autos que los hubiese realizado; tampoco hizo oposición al decreto de Intimación; y mucho menos ha pagado las cantidades que les fueron demandadas, en consecuencia se concluye, en que el Decreto de Intimación queda firme y en consecuencia adquiere la fuerza Ejecutiva conforme a lo dispuesto en el dispositivo del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Tercero: En virtud de que la manifestación de Voluntad para el Convenimiento debe ser pura y simple y no condicionada como ocurrió en el presente caso, no se le imparte Homologación, porque sería mantener derechos alegados y reservados por el Demandado, que no los tiene; dada la fuerza Ejecutiva del Decreto y ASI SE DECIDE.

En mérito a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por las Abogadas FANNY GARCIA DE GIGLIOLI y MARIA GABRIELA LUONGO, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil BELL BRANDS, C.A., contra la Sociedad de Comercio “CONFITERIA DRY SWEET, F.C., C.A.”, representada por sus Directores y Principales Accionistas, ciudadanos JULIO CESAR FLORES INFANTE y MARLON CARLOS ORTA PALACIOS, todos supra identificados; SIN LUGAR la Oposición realizada por la Abogada MONICA PECCHINENDA, supra identificada, al Decreto de Intimación; en consecuencia Procédase a la Ejecución Forzosa de la Sentencia, y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación .
...LA
JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
Expediente Nro.: 50.935
Labr.-