REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: LEONARDO TRAMONTE BIVON

ABOGADOS: EMIGDIO CUNTO CAPUTI, SILVERIO DAVID MERONO SÁNCHEZ, PEDRO AMADOR GOMEZ COLMANARES, MARIA LUISA LARA DE MORENO Y BENITO PERAZA

DEMANDADO: SEGUROS LOS ANDES, C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTINCIÓN DE LA ACCION)

EXPEDIENTE: 36.786

Por escrito de fecha 03 de Noviembre de 1992, los Abogados EMIGDIO CUNTO CAPUTI, SILVERIO DAVID MERONO SÁNCHEZ, PEDRO AMADOR GOMEZ COLMANARES, MARIA LUISA LARA DE MORENO Y BENITO PERAZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 16.049, 16.213, 16.224, 17.528 y 43.611 respectivamente, procediendo en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano LEONARDO TRAMONTE BIVON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.108.569 de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Por auto de fecha 05 de Noviembre de 1992, se le dio entrada y admisión, asignándole el Nro. 36.786 de la nomenclatura interna de este Tribunal, sustanciándose por el Procedimiento Ordinario, emplazándose a la parte demandada.
Se cumplieron los lapsos procesales en el presente proceso, hasta llegar a la oportunidad de presentar Informes, los cuales fueron presentados por la parte Actora en fecha 05 de Noviembre de 1993.
En fecha 28 de Marzo de 1996, la Secretaría de este Tribunal deja constancia “falta papel para dictar sentencia conste".
Se procede a la revisión de las actuaciones cursantes en autos, de las cuales se evidencia que, el último acto de partes en el presente Juicio se efectúo el día 05 de Noviembre de 1993, fecha en que la parte actora presentó informes, no habiendo sido impulsado el proceso por la parte demandante de autos.
El Tribunal por auto de fecha 18 de Mayo de 2005, ordenó la notificación de la parte Actora mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; el referido cartel se fijará en la Cartelera del Tribunal, por cuanto ninguna de las partes estableció Domicilio Procesal, sustentando su actuación en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho cartel fue fijado por el Alguacil del Tribunal en fecha 23 de Mayo del presente año.
Ahora bien, se observa que en la presente causa el último impulso procesal de parte, ocurrió hace Once (11) años, Nueve (09) meses y Veinte (20) días, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización, y ASI SE DECLARA.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 11 de Noviembre de 2003, oportunidad en la cual la parte Actora efectuó el último acto de Procedimiento, que lo fue la presentación de informes, hasta la presente fecha no se ha realizado ningún acto para continuar o impulsar el proceso, no obstante habérsele notificado por auto de fecha 18 de Mayo del año 2005, y no haber comparecido a impulsar el proceso, pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. (sub. Trib.)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (sub. Trib.)

Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, no es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, no ha ocurrido la simple Extinción del Proceso, que conduce a la declaración de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia pero no de la Acción, la que podrá intentarse por las partes en el término de tres meses; situación repito, no es nuestro caso, por cuanto el tiempo ocurrido rebasa el término de la prescripción del derecho; razón por la cual, se declara que la pérdida del interés como elemento de la acción, lo que produce irremediablemente y sin lugar a dudas la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por la perdida de interés procesal de la parte Demandante, y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, incoada por el ciudadano LEONARDO TRAMONTE BIVON, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., ya identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 1: 55 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR


Expediente Nro. 36.786
Labr.-