REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MIGUEL PANTOJA

ABOGADOS: MARÍA TERESA VEGA N.
MAGALY PACHECO

DEMANDADO: JOSE PORTE

ABOGADO: WILLY LAURENAT

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA : DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 51.425

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el Abogado JUSTIN T. GRIFFIN L, titular de la cédula de identidad número V.1.620.725, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.797, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 17 de Febrero de 2.005.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2005, se le dio entrada asignándole el Nro. 51.425 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 14 de Junio de 2.005, se fijo el décimo (10°) día Calendario Consecutivo para decidir.
En fecha 22 de Junio de 2005, la parte actora a través de su Apoderado Judicial presentó escrito de Informes.
El Tribunal por auto de fecha 27 de Junio de 2005, prorrogó la Sentencia por Veinticinco (25°) días calendarios Consecutivos, y encontrándose la causa para sentenciar, procede este Tribunal a fallar en los términos siguientes:

I
De la revisión del expediente se deja plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:
Se inicia el presente juicio, en fecha 21 de Mayo de 2003, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano MIGUEL PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números. V-371.477, de este domicilio, asistido por las Abogadas MARÍA TERESA VEGA N. Y MAGALY PACHECO, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.379 y 62.579; contra el ciudadano JOSE PORTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-3.491.478, y de este domicilio.
En fecha 05 de Junio de 2.003, fue admitida la demanda, se sustanció por el procedimiento Breve y se ordeno el emplazamiento del demandado, JOSE PORTE, ya identificado.
Por diligencia de fecha 09 de Junio del año 2003, el ciudadano MIGUEL PANTOJA, parte Actora, otorgó Poder Apud Acta, a las Abogados MAGALY PACHECO Y MARÍA TERESA VEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 62.579 y 41379 respectivamente.
En fecha 18 de Junio de 2003, las Abogadas MAGALY PACHECO Y MARÍA TERESA VEGA, en sus caracteres acreditado en autos, presentaron escrito de Reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 19 de Junio de 2.005.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada, rielan a los folios 55 al 70, de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; no obstante en fecha 27 de Octubre de 2003, mediante diligencia el Abogado WILLY LAURENAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.853, consigna poder que le fuere conferido por la parte demandada, dándose en consecuencia por citado y reservándose el derecho de dar contestación a la demanda en el lapso correspondiente.
Por escrito de fecha 29 de Octubre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° en concordancia, con el artículo 340, ordinal 4° ejusdem.
En fecha 17 de Noviembre de 2003, la parte actora presento escrito de pruebas.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes para su respectiva defensa. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Llegada la oportunidad de la sentencia, falló el A-quo declarando SIN LUGAR la demanda.
II
Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
A) La representación de la parte Actora:
Alega que tiene varios Contratos de Arrendamiento con el ciudadano JOSE PORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.491.478, por un inmueble distinguido con el número 87-18, ubicado en la avenida Lara, Parroquia San Blas, Valencia, Estado Carabobo, agrega que dichos contratos se anexan a la presente demanda marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, y sus respectivos vueltos; donde se evidencia que el ciudadano ya identificado nunca ha cumplido con los mismos, al extremo que desde el año 2000, se ha negado rotundamente, como en anteriores oportunidades como se deduce del documento marcado con la letra “M”, a firmar los Contratos, llegándose el caso de que actualmente canceló por ante el Tribunal de Municipio un canon de arrendamiento a su libre albedrío, igualmente consignó copia de Inspecciones Judiciales marcadas con las letras “N”, donde se deja constancia de que el actual ocupante del inmueble no es el inquilino del mismo, (ciudadano JOSE PORTE), y a su entender se demuestra asimismo, el deterioro de dicho inmueble. Esgrime que por todo lo antes expuesto, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas por su persona, acude al mencionado ciudadano, para que cumpla su obligación de pagar el canon de arrendamiento antes citado (sic), o la desocupación del inmueble; alega que por esta razón demanda, en su calidad de arrendatario, al ciudadano JOSE PORTE, ya identificado, para que convenga o ello sea condenado: Primero: En la resolución de los Contratos de Arrendamientos, celebrados por su persona y el ciudadano JOSE PORTE; Segundo: En pagar la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,00) por los concepto de los canones de arrendamiento de Marzo, Abril y Mayo; Tercero: En pagar las costas del presente Juicio, así como los honorarios profesionales de Abogado. Se deja expresa constancia que estos alegatos explanados en el libelo fueron reformados en los siguientes términos: En este sentido esgrime, que han transcurrido más de Cuatro meses de atraso, sin que el arrendatario cancele dicho canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) que hacen un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) así como también se ha negado rotundamente a renovar Contratos de Arrendamiento y, a consecuencia de esta negativa, dicho arrendatario deposita el Tribunal Sexto de Municipios un canon de arrendamiento a su libre albedrío, lo que se desprende de la constancia marcada con la letra “M”, así como también anexa contratos marcados desde las letras “A” hasta la letra “L”. Esgrime que el inmueble se encuentra en estado de deterioro, sin los servicios de agua y luz, ya que actualidad son extraídos de una manera ilegal; y que por otro lado el local identificado en autos, se encuentra en posesión de otra persona distinta del arrendatario, tal como consta de las Inspecciones Oculares, agregadas al expediente. Alega que por lo antes expuesto demanda, formalmente por DESALOJO, al ciudadano JOSE PORTE, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, en concordancia con el artículo 34 Parágrafos A y E del Decreto con Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario. Estima la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs, 650.000.00); solicita se le devuelva el inmueble completamente desocupado, y en las mismas condiciones que lo recibió; así como también completamente solvente con respecto a los servicios prestados al mismo, y en general solvente con todas las obligaciones arrendatarias que contrajo hasta la total y definitiva desocupación del mismo. Finalmente solicitó al Tribunal dejar sin efecto en el presente escrito de demanda lo que se refiere al petitorio legal, basado en los artículos 1.160, 1167 y 1592 del Código Civil.
B. ) Por su parte el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito para dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Opone la Cuestión Previa, contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° en concordancia, con el artículo 340, ordinal 4°, expresando como fundamento una VAGUEDAD en el líbelo de la demanda, en este sentido alegó que la parte demandante, no señala a que año del calendario corresponden esos meses Marzo, Abril y Mayo. Esgrime además que tal imprecisión, viola lo pautado por el Código de Procedimiento Civil, que claramente ordena, que el líbelo , cuando se trata de derechos que constituyen el objeto de la pretensión, se deben dar datos, títulos y explicaciones necesarias, y en el presente caso se puede observar a su entender claramente que tal obligación fue incumplida por la parte demandante, al no suministrar la parte demandante, en todo el líbelo, datos ni explicaciones necesarias, que ordena el Código de Procedimiento Civil. En otro orden de ideas, dio contestación al fondo de la demanda, conviniendo en la existencia de la relación arrendaticia entre la parte demandante y sus representado, en torno al Local Comercial, que se describe en todos y cada uno de los contratos de arrendamiento consignados en este expediente, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, que señala la parte demandante. Rechaza y Contradice, que su representado “Nunca haya cumplido”, con los diferentes contratos de arrendamientos celebrados con la parte demandante, desde el año 2000, como en anteriores oportunidades según lo afirma en su líbelo, Alega que desde el inicio de la relación arrendaticia existente, su mandante ha pagado puntualmente el canon de arrendamiento estipulado, bien en primer término por vía de convenio y posteriormente, conforme a la resolución administrativa, dictada por la Alcaldía de Valencia, Dirección de Inquilinato, del Estado Carabobo, de fecha 14 de Noviembre de 2001. Rechaza y contradice, que el local comercial, esté ocupado por otra persona distinta que no sea el arrendatario, y que tal aserto, se hace en virtud, de que en el local comercial arrendado, funciona una Sociedad de Comercio denominada “SERVITEC Unidos, C.A”, cuyo objeto, es la reparación y mantenimiento de aire acondicionado de automóviles, y por tanto, desde los inicios de sus actividades, hasta la presente fecha, las labores típicas realizadas por empleados de la referida Sociedad mercantil. De allí que reitera que en el local comercial, siempre ha estado presente el arrendatario y los empleados necesarios que ejecutan las labores propias de la Sociedad Mercantil ALUDIDA. Rechaza y contradice, que el Local comercial arrendado, se encuentre deteriorado, salvo la apariencia normal y/o natural que se observe de los inmuebles. Por otra parte alega que su representado cumple mensualmente con la obligación principal, referente a al pago de la pensión de arrendamiento, y que por razones derivadas de la conducta del arrendador, su representado ha tenido que utilizar, el procedimiento consignatario, que actualmente cursa por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en el expediente 2904, a que alude la Ley de arrendamiento inmobiliarios en su artículo 53 y siguiente.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
MOTIVA

El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar su parte motiva, siendo la misma del tenor siguiente:
“... Previo análisis de las actas procesales y habiéndose cumplido en la presente causa todos los extremos de Ley, siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal, pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones y así procede al análisis de los hechos alegados por las partes, tanto en la demanda, en la contestación a la demanda, de las pruebas, concluyéndose que del examen de las pruebas dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Previamente antes de pronunciarse al fondo de la presente causa procede el Tribunal a decidir la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento civil ordinal 6° en concordancia, con el artículo 340 Ordinal 4°, alegando una VAGUEDAD, en el líbelo de la demanda, el Tribunal una vez revisado y analizado el líbelo de la demanda el Tribunal da por entendido que la parte actora, en su líbelo se refiere a la resolución del último de los contratos celebrados entre las partes e igualmente al señalar los meses que no le han sido pagados sin indicar el año que corresponden, este año correspondería al último año de la relación contractual es decir al mismo año en que introdujo la demanda, por lo que la Cuestión Previa opuesta fundamentada en la supuesta VAGUEDAD del libelo, no puede prosperar por lo que se declara SIN LUGAR. Con respecto al fondo de la Sentencia observa el Tribunal que la parte demandada demostró fehacientemente durante el período probatorio el haber cumplido con los pagos de los cánones de arrendamientos demandado, consignando copias certificadas de los recibos de pago correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, del año 2003, folios 171 y 172 de este expediente, demostración de pago que desvirtúa en toda forma de derecho la pretensión de la parte Actora, de Resolver el Contrato de Arrendamiento vigente entre partes, por la falta de pago de esos meses, por lo que dicha pretensión no puede prosperar por Improcedente y Así se declara.
Por las consideraciones que antecede, este JUZGADO, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO EN NOMBRE D ELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL PANTOJA, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-371.477, en su carácter de arrendador en contra del ciudadano JOSE PORTE, mayor de edad, con cédula de identidad N° v-3.491.478, en su carácter de Arrendatario, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y condena la demandante al pago de las costas y costos procesales por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la anterior Sentencia sale fuera del lapso de Ley se acuerda notificar a las partes. Regístrese y Publíquese, y dejese copia autorizada en el archivo.Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado. En Valencia a los diez y siete días del mes de Febrero del año 2005. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación....”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor observa, que la recurrida peca de inmotivación, al no efectuar un análisis y revisión de la prueba producida en juicio, pues de haberlo hecho es posible que hubiese llegado a la misma conclusión pero con una base convicción diferente, no partiendo de un evidente falso supuesto, pues si se analizan con criterio de verosimilitud el contenido del libelo de demanda, nos daremos cuenta que realmente, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, en su ordinal 4º, ya que la parte accionante no especifica de manera suficiente cuales son los cánones de arrendamiento que reclama, a cual año corresponden, máxime cuando el seudo instrumento acompañado “A” (último instrumento contractual) carece de absoluta validez; y es precisamente el que toma como base el A-quo para sustentar su decisión, débese su carencia de mérito al hecho de no estar suscrito por nadie y ser una copia simple de instrumento privado, lo que obviamente desde ya nos indica que no tiene el juzgador una determinación precisa de la causa petendi, que en todo caso la debe aportar el actor en su libelo, por el principio de que éste como cabeza de la demanda debe bastarse a si mismo, por una parte ; y por la otra, tiene el Juzgador prohibición expresa de no poder sacar elementos de convicción fuera de los hechos alegados y probados, ni de suplir falta y excepciones de las partes so pena de contrariar lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Las razones explanadas me conducen a concluir, que al carecer de validez el instrumento en la cual funda su decisión el Aquo, se desconoce por no estar definido a cual de los instrumentos acompañados se refiere la parte Actora cuando demanda los cánones insolutos, unido a ello existe una resolución administrativa que no menciona, esto es, fue silenciada como prueba, todo ello obliga a este Tribunal de Alzada a tener que pronunciarse de manera previa con relación a la defensa de forma esgrimida, lo que se declara CON LUGAR conforme a los razonamientos que anteceden ordenándose la inmediata subsanación del líbelo por la instancia que conoció en primer lugar esta causa, y una vez agotada la incidencia previa de subsanación deberá ser enviado directamente el expediente a esta instancia para dictar pronunciamiento sobre el fondo de la causa, ASI SE DECIDE .
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión Previa de DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO opuesta como defensa para ser decidida previamente a la causa de mérito, asunto resuelto erradamente por el juez de la recurrida y que el efecto de la doble apelación permite su revisión en esta instancia, todo con ocasión a la apelación interpuesta por el ciudadano, MIGUEL PANTOJA, antes identificado, a través de su Apoderado Judicial JUSTIN Y.GRIFFIN, todos identificados en auto, contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SEN DIEGO DE LA CONSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 17 de Febrero del año 2.005; y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, déjese copia y bájese con la urgencia que el caso amerita. Procédase a la corrección del defecto de forma invocado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:55 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA ANGULO AGUILAR

Expediente Nro. 51.425
mlb.-