REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO ACOSTA PEREZ y
MARIANNELLA CAROLINA VASQUEZ GONZALEZ
ABOGADO: DAYANA MILAGRO TOVAR JIMENEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.410
Por escrito presentado en fecha 19 de Mayo de 2.004, por los ciudadanos JOSE ANTONIO ACOSTA PEREZ y MARIANNELLA CAROLINA VASQUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.047.944 y V-11.147.877, respectivamente, asistidos por la Abogada DAYANA MILAGRO TOVAR JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.860, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 14 de Septiembre del 2.000, por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha, por múltiples causas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, en virtud, de lo cual, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada formalmente la Separación de Cuerpos, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Tribunal por auto de fecha 20 de Mayo del 2.004, le dio entrada bajo el N° 50.410, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
Por auto de fecha 08 de Junio del 2.004, el Tribunal, decretó la separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el 189 del Código Civil.
En fecha 19 de Julio del 2.005, los ciudadanos ACOSTA PEREZ JOSE ANTONIO y VASQUEZ GONZALEZ MARIANNELLA CAROLINA, asistidos por la Abogada en ejercicio DAYANA MILAGRO TOVAR JIMENEZ, solicitaron la Conversión en Divorcio, de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año y no habido reconciliación alguna entre ellos.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, signada bajo el Nro. 112, folio 112, del Tomo Nro. 1, Año 2.000, que se anexa marcada con la letra “A”; 2.) Copias fotostáticas simples de sus respectivas Cédulas de Identidad, las cuales anexan marcadas con la letra “B”; el Tribunal aprecia estos documentos Públicos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ACOSTA PEREZ JOSE ANTONIO y VASQUEZ GONZALEZ MARIANNELLA CAROLINA, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 14 de Septiembre del 2.000, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicha acta se encuentra inserta bajo el Nro. 112, folio 112, Tomo Nro. 1, en los libros de Registro Civil de matrimonios, llevados por ese despacho, en el año 2.000.
En lo que respecta a Hijos el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio, y respecto a los Bienes, liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintiún (21) días del mes de Julio del 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO A.
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO.
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