REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO





SOLICITANTES: PINTO FERNANDEZ YENNY YSABEL y
LINARES URIBE FREDDY ESTEBAN
ABOGADO: BELKIS C. RACERO L.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.424.

Por escrito presentado en fecha 09 de Junio del 2.005, los ciudadanos PINTO FERNANDEZ YENNY YSABEL y LINARES URIBE FREDDY ESTEBAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-7.241.824 y V-7.177.836, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio BELKIS C. RACERO L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.705 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día 10 de Octubre de 1.990, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 10 de Junio del 2.005, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro.51.424.
Admitida la misma en fecha 13 de Junio del 2.005, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos PINTO FERNANDEZ YENNY YSABEL y LINARES URIBE FREDDY ESTEBAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-7.241.824 y V-7.177.836, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 20 de Junio del 2.005, los ciudadanos PINTO FERNANDEZ YENNY YSABEL y LINARES URIBE FREDDY ESTEBAN, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 21 de Junio del 2.005, el alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 30 de Junio del 2.005, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. 2.-) Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 02, folio 02, Año 1.978. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos PINTO FERNANDEZ YENNY YSABEL y LINARES URIBE FREDDY ESTEBAN, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 04 de Enero de 1.978, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra, Distrito Guacara del Estado Carabobo, la cual se encuentra signada bajo el Nro. 02, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año de 1.978.
En cuanto a los HIJOS procreados el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron en su escrito que durante el matrimonio no procrearon hijos y con respecto a los BIENES, durante la unión no fueron adquiridos. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Julio del Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO A.