REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTES: PABLO ENRIQUE OSIO OSIO, BEATRIZ OSIO DE UTRERA, JESÚS MIGUEL OSIO OSIO y LUIS RAMON OSIO OSIO

ABOGADA: MARIA JOSE RUFFINO

DEMANDADO: LA CASA DEL RECALENTAMIENTO, C.A.
ABOGADA : AMIRA ESPERANZA CACERES RIVERA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 49.967
SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:
I
En fecha 06 de Noviembre de 2003, el Abogado PABLO ENRIQUE OSIO OSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.339.271, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEATRIZ OSIO DE UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.339.269, domiciliada en la Zona Metropolitana del Estado Miranda, y Abogado asistente del ciudadano JESÚS MIGUEL OSIO OSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.843.906 de este domicilio, y el ciudadano LUIS RAMON OSIO OSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.339.270 de este domicilio, asistido por la Abogada MARIA JOSE RUFFINO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.826.647, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.367, interpusieron formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra la Sociedad de Comercio LA CASA DEL RECALENTAMIENTO C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Mayo de 1997, bajo el Nro. 40, Tomo 45-A, representada por su Director Gerente EMILIO OLIVASTRI SIRACUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.144.346, de este domicilio.
Recibida por distribución, se le dio entrada en fecha 10 de Noviembre de 2003, siendo admitida la demanda en fecha 12 de Noviembre de 2003, y en fecha 18 de Noviembre del año 2003, se decretó medida de Secuestro y embargo del bien objeto del presente litigio.
Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2004, el ciudadano LUIS RAMON OSIO OSIO, ya identificado, OTORGÓ Poder Apud-Acta a las Abogadas MARIA JOSE RUFINO JIMÉNEZ y PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-9.826.647 y V-7.112.972, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.367 y 49.967 respectivamente.
Las diligencias conducentes a la citación rielan a los folios 18 al 24, y de las mismas se desprende que no fue posible la citación personal de la parte demandada, por lo que a solicitud de la parte actora se complemento por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Mayo de 2004, fueron consignados los carteles de citación, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 20 de Mayo de 2004, dejando constancia la Secretaria de haber fijado dicho cartel en la sede del negocio de la parte demandada; en fecha 08 de Julio de 2004, la parte Actora, solicitó nombramiento de Defensor Ad-liten, siendo designada la Abogada AMIRA CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.919.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.117, quien aceptó el cargo, prestó juramento de Ley, y fue debidamente citado.
Por diligencia de fecha 10 de Agosto de 2.004, la Apoderada Actora, solicitó el avocamiento de la Juez Suplente Especial de este Tribunal, quien se avocó al conocimiento de la causa, concediéndole a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 16 de Noviembre de 2004, la Abogada AMIRA ESPERANZA CACERES RIVERA, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem, de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada promovió las que estimó conducente a la demostración de sus alegatos, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Por escrito de fecha 09 de Julio de 2003, la parte Actora presentó escrito de Informes.
Se agotó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar y por auto de fecha 20 de Junio de 2005, se prorrogó el mismo por Veinticinco (25) días calendarios consecutivos y encontrándose la causa para sentenciar, procede este Tribunal a fallar en los términos siguientes:

II
La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A.-LA REPRESENTACIÓN LA PARTE ACTORA:
Alega que celebraron con la Sociedad Mercantil LA CASA DEL RECALENTAMIENTO C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Mayo de 1997, bajo el Nro. 40, Tomo 45-A, un Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 10 de Julio de 2002, inserto bajo el Nro. 50, Tomo 109, sobre un inmueble constituido por una porción de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, situado en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendida la mayor extensión dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Santa Cecilia (Calle 123); SUR: Calle Rojas Queipo; ESTE: Avenida Montes de Oca y OESTE: Avenida Andrés Eloy Blanco. El área de terreno arrendada, contractualmente se encuentra ubicada en la esquina SUR-ESTE (Calle Rojas Queipo cruce con Montes de Oca) del todo que lo contiene y tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (407,00 MTS2) distribuidos en DIEZ METROS (10 mts), aproximadamente de frente, por CUARENTA METROS (40 mts) aproximadamente de fondo y se encuentra distribuido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Que es su frente y acceso, callejón penetración urbanización Santa C Cecilia (calle 123); SUR: Terrenos de la mayor extensión que lo contiene; ESTE: Terrenos de la mayor extensión que lo contiene y OESTE: Terrenos de la mayor extensión que lo contiene. En la Cláusula Tercer de dicho contrato se estipuló, el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIUN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 821,00), cuya tasa de cambio referencial, a los solos y únicos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley del Banco Central, fue estipulada en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, precio del cambio al momento de la celebración del Contrato. Que dicho cano debía ser cancelado por mensualidad vencida, dentro de los cinco (5) primeros días de su vencimiento, a través de cuatro (4) pagos a favor de cada uno de los arrendadores por cada una de sus alícuotas. Quer la duración de dicho contrato, fue pactada en seis (6) meses, contados a partir del primero de Mayo de 2002, pero la arrendataria permanece en el inmueble arrendado y los arrendadores cobraron el canon del mes posterior a la fecha de expiración del termino contractual y han requerido el pago de las mensualidades subsiguientes, en virtud de lo cual, a tenor de lo consagrado en el artículo 1600 del Código Civil, se operó la tácita reconducción y el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Que el demandado adeuda a la fecha las mensualidades correspondientes a los meses comprendidos entre el 01 de Diciembre de 2002, al 1 de Noviembre del 2003, ambas inclusive, es decir Once (11) mensualidades que totalizan una deuda de NUEVE MIL TREINTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 9.031,00) por concepto de cánones de arrendamiento impagos, los cuales tampoco ha consignado en Tribunal Alguno. Que lo pagos estipulados en moneda extranjera se cancelaran con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al momento del pago, por lo que al cambio controlado de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, el equivalente de la última cantidad indicada es de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.449.600,00). Fundamento en derecho en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.274, 1.275, 1.277, 1.592 ordinal 2° y 1.594 del Código Civil. Esgrimen que por todas las razones expuestas demanda a: LA CASA DEL RECALENTAMIENTO, C.A., en la persona de su representante legal EMILIO OLIVASTRI SIRACUSA, ya identificado, para que convengan o a ello sea obligado por el Tribunal: 1°) En la Resolución del Contrato de Arrendamiento ya identificado en el presente escrito. 2°) Entregar el terreno arrendado totalmente desocupado de bienhechurias, bienes y personas. 3°) Cancelara la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.449.600,00), que es la equivalencia en bolívares, a la tasa de cambio controlada, de la cantidad de NUEVE MIL TREINTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 9.031,00) cantidad esta que corresponde a las once (11) mensualidades adeudadas, comprendidas entre el 1° de diciembre de 2002 y el 01 de Noviembre de 2003. 4°) En pagar las costas y costos del procedimiento. Finalizo solicitando medida de secuestro sobre el terreno identificado en el libelo, y medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

B.-LA DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA, presento escrito de contestación a la demandada, el cual es del tenor siguiente:
“...comparezco, por ante este Tribunal a los fines de rechazar y contradecir en toda y cada una de las partes de la demanda incoada contra mi defendido, representados por los ciudadanos: Pablo Enrique Osio Osio, Beatriz Osio de Utrera, Jesús Miguel Osio Osio y Luis Ramón Osio Osio, en los términos siguientes: Rechazo y contradigo toda la demanda incoada contra mi defendido Emilio Olivastri Siracusa, por ser improcedente; por no considerarse deudor de los ciudadanos : Pablo Enrique Osio Osio, Beatriz Osio de Utrera, Jesús Miguel Osio Osio y Luis Ramón Osio Osio, y no adeuda la cantidad demandada y no debe ni debe emerger derecho de cobro alguno a mi defendido. Por cuanto en mi condición de defensora Ad-litem, no me consta si mi defendido pago o no dicha cantidad y si permaneció o no en el terreno situado en jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Santa Cecilia (Calle 123), Sur: Calle Rojas Queipo, Este: Avenida Montes de Oca y Oeste Avenida Andrés Eloy Blanco, en el tiempo comprendido entre el 1 ero de diciembre del 2002 al 1ero de noviembre de 2003. El cual me limito a desconocer formalmente.”

III
ACTIVIDAD PROBATORIA:
1.) La defensora Ad-litem promovió las probanzas siguientes:
Comenzó por informar al Tribunal haber desplegado toda una actividad investigativa tendiente a dar con el paradero de la representación de su defendido y el padre de este le informó que su hijo estaba viviendo fuera de Venezuela, además su Abogado le había recomendado dejar las cosas así pues el problema no era de el en particular, no obstante, le entregó copia fotostática de la demanda, informó que dicha dirección está ubicada en la Av.88 (Boyacá) entre Arismendi y Cedeño local donde funciona un Taller de Radiadores, consignó dos Telegramas enviados al demandado en la dirección donde tenia la sede como prueba y la dirección del padre del de la representación de la parte demandada indicando no tener otras pruebas que aportar. El Tribunal valora lo señalado por la defensora nombrada, ello prueba el esfuerzo real que hizo la defensora nombrada por cumplir con el mandato encomendado y para esta Sentenciadora no hay duda de que el demandado fue puesto en conocimiento de la situación, mas fue contumaz al no presentarse a responder conforme a lo demandado. El Tribunal deja constancia de que le fue respetado el derecho ala defensa el cual en nombre del Estado se cumplió con la actuación responsable de la defensora nombrada.
2.- Por su parte la Representación de la Parte Actora haciendo uso del derecho probatorio promovió lo siguiente:
UNICO: Invocó a su favor el mérito de todas las actuaciones que cursan en el expediente que le favorezcan, muy especialmente ratifica El instrumento fundamental de su Pretensión constituido por el Contrato de Arrendamiento, otorgado en forma auténtica, del cual se evidencia la vinculación contractual arrendaticia, el carácter de arrendataria de la sociedad mercantil demandada, el canon de arrendamiento pactado y demás modalidades obligacionales derivadas de la vinculación contractual, a ello se le une, la contumacia demostrada por la parte demandada al no concurrir al Tribunal a desvirtuar los hechos por los cuales se demanda, bastando que hubiese ocurrido a demostrar su solvencia respecto a los cánones arrendaticios cuyo pago se demandan, el hecho de no haberle aportado a la defensora de oficio que le fue nombrada elementos para su defensa todo ello en virtud de que la actora soporta la procedencia de la resolución contractual demandada en la falta de pago del canon de arrendamiento y por tratarse de un hecho negativo al ser contradicho por la defensora de oficio asume la responsabilidad de la carga probatoria de probar la cancelación de los cánones arrendaticios como forma de desvirtuar lo alegado por la parte accionante. El Tribunal le acuerda valor probatorio pleno al instrumento ratificado en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por lo que da probado todas las obligaciones allí contenidas que fueron alegadas como incumplidas por la parte Actora en el presente juicio y ASI SE DECLARA.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primero: De la revisión de las actuaciones se observa que, nos encontramos con un litis consorcio activo con la particularidad de que el litis consorte PABLO ENRIQUE OSIO OSIO, es abogado en ejercicio y actúa en su propio nombre y en su carácter de abogado representando a para lo cual consigna poder; y, además asiste a JESÚS MIGUEL OSIO OSIO, por una parte ; y por la otra, el ciudadano actúa el ciudadano LUIS RAMÓM OSIO OSIO, debidamente asistido por la abogada MARIA JOSE RUFFINO JIMENEZ, inscrita en I.P.S.A. bajo el número 49.367 titular de la cédula de identidad número V-9.826.647; esta circunstancia se destaca en virtud de que riela al folio 14 del presente expediente una diligencia de fecha 27 de noviembre suscrita por la abogada MARÍA JOSÉ RUFINO, donde actúa con el carácter acreditado en el expediente consignando actuaciones para que se expidieran las compulsas, cuando todavía no le habían conferido poder, hecho que se materializa en fecha 04-02-2004. Ahora bien como quiera de que no fue presentada por la contraparte a través del defensor designado ninguna objeción con la referida actuación la misma queda convalidada, y ratificada con el poder conferido en las actas del expediente por el ciudadano LUIS RAMÓN OSIO OSIO, y ASÍ SE DECLARA.
Segundo: El Tribunal deja constancia que se realizaron en el expediente todas las actuaciones tendientes a garantizarle al demandado su defensa en juicio y un debido proceso y ASI SE DECLARA.
Tercero: La presente demanda se presenta, teniendo como pretensión la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre los ciudadanos PABLO ENRIQUE OSIO OSIO, BEATRIZ OSIO DE UTRERA, JESUS MIGUEL OSIO OSIO, Y LUIS RAMOM OSIO OSIO, todos suficientemente identificados en autos, con la Sociedad Mercantil LA CASA DEL RECALENTAMIENTO, C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05 de mayo de 1997, bajo el número 40, tomo 45-A, dicha convención arrendaticia fue debidamente documentada, otorgándose dicho documento por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia, quedando inserto bajo el número 50, tomo 109, de los libros llevados por esa Notaría, siendo la causa petendi, el incumplimiento por parte del Arrendatario de su obligación de cancelar las cánones de arrendamiento, respecto al bien inmueble objeto del contrato debidos desde el 1º de diciembre de 2002, hasta el 1º de noviembre del 2003, ambas fechas inclusive, lo cual suman un total de once meses a razón de a razón de $ 821 dólares americanos, los que multiplicados por el equivalente en moneda nacional a cambio controlado para ese momento de Un mil seiscientos bolívares por dólar, lo que nos arroja un total de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES ( Bs.14.449.600.00 ).
Cuarto: Conforme al análisis probatorio se establece que efectivamente la parte demandada en la presente causa incumplió sin excusa ni alegada ni probada una de sus obligaciones principales como arrendatario, como es la de pagar los cánones de arrendamiento en los términos estipulados en la convención, era su carga probatoria demostrar lo contrario de lo alegado por la parte Actora, mas como se dejó fijado fue contumaz, al no comparecer a realizar su real y verdadera defensa no dejando esa carga en los hombros de la defensora de oficio, no obstante haber tenido conocimiento sin lugar a dudas de la existencia de la causa en su contra; por lo que partiendo de la máxima jurídica contenida en el dispositivo del artículo 1.159 del Código Civil conforme al cual “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes.” Y la del 1.160 euiesdem según el cual no solamente obligan a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos ambas aplicables en el presente caso se declara la insolvencia de la Arrendataria ya identificada, y en consecuencia procedente La Acción de Resolución de Contrato incoada en su contra y ASI SE DECLARA.
Quinto: Como consecuencia de la declaración anterior, SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE VINCULABA CONTRACTUALMENTE A la Sociedad de Comercio LA CASA DEL RECALENTAMIENTO C. A., en su condición de ARRENDATARIA y a los ciudadanos PABLO ENRIQUE OSIO OSIO, BEATRIZ OSIO OSIO DE UTRERA, JESÚS MIGUEL OSIO OSIO, Y LUIS RAMON OSIO OSIO, en su condición de ARRENDADORES, RESPECTO A UN BIEN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA `PORCIÓN DE TERRENO QUE FORMA PARTE DE UNO DE MAYOR EXTENSIÒN, SITUADO EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ DE L MUNICIPIO VALENCIA, UBICADO EN LA ESQUINA SUR ESTE CALLE ROJAS QUEIPO CRUCE CON AV. MONTES DE OCA. Y ASI SE DECIDE.
Sexto: Como consecuencia de la decisión anterior, se condena a la parte demandada ya identificada a :
1°) Entregar el terreno arrendado totalmente desocupado de bienhechurias, bienes y personas.
2°) Cancelar la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.449.600,00), que es la equivalencia en bolívares, a la tasa de cambio controlada, de la cantidad de NUEVE MIL TREINTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 9.031,00) cantidad esta que corresponde a las once (11) mensualidades adeudadas, comprendidas entre el 1° de diciembre de 2002 y el 01 de Noviembre de 2003, todas por la cantidad de ochocientos veintiún dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 821,00) cada una, cuya equivalencia en bolívares a la supra indicada tasa de cambio (Bs. 1.600,00), es la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.313.600,00) cada mensualidad, reclamación monetaria esta hecha por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios.
3°) A cancelar igualmente la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.313.600,00) por concepto de los cánones de arrendamiento que se sigan generando hasta la fecha de efectiva entrega material del inmueble arrendado.
4°) Se ordena Experticia Complementaria del fallo, para estimar el ajuste por inflación de la suma condenada a pagar por la demandada de autos.
En mérito a las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por los ciudadanos PABLO ENRIQUE OSIO OSIO, BEATRIZ OSIO OSIO DE UTRERA, JESÚS MIGUEL OSIO OSIO, Y LUIS RAMON OSIO OSIO, contra la Sociedad de Comercio LA CASA DEL RECALENTAMIENTO C. A, todos identificados suficientemente en autos, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar los conceptos indicados en el particular Sexto del Capitulo IV, titulado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas, a la parte perdidosa, en conformidad con lo establecido el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se requiere de Notificación de las partes, por cuanto el presente fallo fue proferido dentro del lapso de Diferimiento previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR


Expediente Nro. 49.967
RMV/Labr.-