REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:


AGRAVIADOS: LUISA DIAZ DE MELO y PABLO MELO

ABOGADO: JOSE ALBERTO NAVARRO MARQUEZ

AGRAVIANTE: AGROPECUARIA LA MACAGUITA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 51.142

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de Marzo del 2.005, por solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.973.470, domiciliado en Caracas Distrito Federal, aquí de tránsito, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUISA DIAZ DE MELO y PABLO MELO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad números V-3.400.817 y V-2.579.942 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Noviembre de 1.984 , bajo el N° 4, Tomo 183-A, en la persona de su Presidente ciudadano JORGE HEEMSEN SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.577.111, de este domicilio.
En fecha 03 de Marzo del 2005, se le dio entrada y fue admitido en fecha 08 de Marzo del presente año,
Por escrito de fecha 14 de Marzo del año 2005, el Apoderado Judicial de la Parte Agraviada, procedió a reformar voluntariamente el libelo contentivo de la Presente Acción de Amparo Constitucional, dicha reforma fue admitida en fecha 21 de Marzo de 2005.
Por diligencia de fecha 07 de Julio de 2.005, el Abogado JOSE ALBERTO NAVARRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.973.470, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.306, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUISA DIAZ DE MELO y PABLO MELO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad números V-3.400.817 y V-2.579.942 respectivamente, DESISTE del presente Recurso de Amparo Constitucional, en los términos establecidos en dicha diligencia, la cual se dá por reproducida y se estima formando parte de esta Decisión.
Ahora bien, el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).”

Del contenido del artículo antes citado, se observa que la única forma de Autocomposición permitida en el Procedimiento de Amparo es el DESISTIMIENTO, excluyendo las restantes formas de acto procesal entre las partes, y tal como se observa del acto de Autocomposición procesal, el Apoderado Judicial de la parte Accionante DESISTE del presente recurso, ya que la parte Accionada subsanó voluntariamente las lesiones Constitucionales que le habían ocasionado a sus representados.
De la revisión de las actuaciones se observa que el DESITIMIENTO no es malicioso, ni trata de un derecho de eminente orden público así como tampoco afecta a las buenas costumbres, razones más que suficientes para declararlo PROCEDENTE e impartirle la homologación respectiva y ASÍ SE DECLARA.

En mérito a la declaración que antecede, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Quince (15) días del mes Julio del año 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:10 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente: 51.142
Labr.-