REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: MARIA ANGELICA GOMEZ JIMÉNEZ y ALVES JOSE NERI

ABOGADA: IVETTE LIONELBA RODRÍGUEZ UZCATEGUI

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 51.465

En fecha 27 de Junio de 2.005, la ciudadana MARIA ANGELICA GOMEZ JIMENEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte No. 49.770.623 que reemplaza al Pasaporte No. F.A. 193926 por deterioro, con Visa de Residente No. 240.287, titular de la cédula de identidad como Residente de la República Bolivariana de Venezuela No. E-84.338.437, de este domicilio, y el ciudadano ALVES JOSE NERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.995.869, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, aquí de transito, asistidos por la Abogada IVETTE LIONELBA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.907.014, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.876, presentaron solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A, la cual es del tenor siguiente:
“....En fecha Veintinueve (29) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de las Parroquias Bartolomé de las Casas, del Municipio Machiques de Perija, del Estado Zulia, tal como se evidencia tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio que anexamos al presente escrito marcada con la Letra “A”.
En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, y tampoco adquirimos ninguna clase de bienes, así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.
Ahora bien, ciudadano Juez, al poco tiempo de haber contraído matrimonio nos dimos cuenta que nuestra relación no funcionaba y a medida que transcurrían los días la convivencia se hacia más insoportable, razón por la cual decidimos de mutuo acuerdo separarnos definitivamente, por lo que fijamos domicilios distintos; desde ese momento no hemos (sic) hechos vida en común.
Es por esta razón, ciudadano Juez, en virtud de que la circunstancia aquí descrita se enmarca dentro de lo establecido en el primer párrafo del Artículo 185-A del código Civil vigente, por cuanto a ocurrido una ruptura de hecho prolongada y permanente de la vida conyugal de más de cinco años (05), es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto lo hacemos, declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el matrimonio de conformidad con el precitado artículo.”

Del contenido del párrafo anteriormente transcrito, se observa que la parte interesada intenta por ante esta jurisdicción, una solicitud de Divorcio para poner fin al matrimonio contraído con el ciudadano ALVES JOSE NERI, ya identificado, asimilando tal pedimento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) Años, pero no señalan de manera precisa la fecha exacta de la ruptura,.

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si la Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma anteriormente transcrita, se constata que la causal en la cual los ciudadanos MARIA ANGELICA GOMEZ JIMÉNEZ y ALVES JOSE NERI, anteriormente identificada, fundamentan su pretensión de ruptura de hecho prolongada y permanente de la vida conyugal de más de CINCO (05) AÑOS no puede ser asimilada a los supuestos del artículo 185-A, por cuanto no se evidencia de las actas del presente expediente, y de lo alegado por los solicitantes, la fecha exacta en que de mutuo acuerdo decidieron separarse, razón por la cual se concluye que, la presente solicitud en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISBLE la Solicitud de Divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos MARIA ANGELICA GOMEZ JIMENEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte No. 49.770.623 que reemplaza al Pasaporte No. F.A. 193926 por deterioro, con Visa de Residente No. 240.287, titular de la cédula de identidad como Residente de la República Bolivariana de Venezuela No. E-84.338.437, de este domicilio, y el ciudadano ALVES JOSE NERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.995.869, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, aquí de transito, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Doce (12) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 51.465
Labr.-