REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: PIRELLI DE VENEZUELA C.A

ABOGADOS: FRANCO AVENDAÑO.
SOFÍA FABIOLA DELGADO. OTROS.

DEMANDADA: ALMACENES Y DEPÓSITOS
INTEGRALES PORTUARIOS

ABOGADO: JOSE ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestiones Previas)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 47.848

I
Resuelta como fue la Cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y definitivamente firme la misma, se procede a resolver las restantes Cuestiones Previas opuestas de la manera siguiente:
PRIMERO: El Oponente alega la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos contemplados en el artículo 340 ejusdem, especialmente en los numerales 4, 5, y 6; Opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, es decir la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; e igualmente opuso la Acumulación Prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido alegó que del líbelo de la demanda se observa que existe la omisión de los requisitos existenciales previstos en los numerales 4°, 5, 6, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indispensables para la proposición y admisión de una acción como la que pretende incoar en contra de su representada. Alega que en este orden se observa que fue omitido el cumplimiento del extremo requerido en el numeral 4° del artículo 340 ejusdem referente al objeto de la pretensión, ya que tal como lo confiesa el actor su representada, que tan solo es un auxiliar aduanero (ALMACENADORA), en ningún caso opone la obligación de vaciar el contenedor, sin autorización de la autoridad aduanera y la presencia de un funcionario de hacienda, ya que la demandada tal como se confiesa en el líbelo y hace plena prueba a tenor de la norma del artículo 1401 del Código Civil, funge solo como almacén y por tanto no se entiende cómo o bajo el amparo de que norma de derecho se le pretende vincular con las obligaciones de vaciado de contenedores, sin la autorización de la autoridad aduanera y la presencia de un funcionario de hacienda. Alega que es importante mencionar que DEPORCA, no puede proceder unilateralmente al vaciado de los contenedores que se encuentran bajo este régimen, así como de cualquier otro equipo que se encuentre bajo su custodia, sin que medie la autorización de vaciado y tenga lugar la presencia de un funcionario de la administración aduanera, agrega que la coordinación de este proceso, en todo caso, corresponde exclusivamente al importador y/o su agente aduanal quien actúa como mandatario de Pirelli. Alega que estas normas jurídicas no están invocadas ni determinadas en el objeto de la pretensión, siendo por lo tanto un objeto indeterminado e impreciso sin ningún tipo de relación de causalidad entre el hecho de la importación de la mercancía y la imputabilidad o responsabilidad de su representada en cualquier supuesto y negado retrazo en su recepción. Alega que así en el caso de una supuestas notas de debito que a todo evento se rechazan, se niegan, se impugnan, se desconocen y contradicen, supuestamente emanado de una Empresa denominada VECONINTER, que no se determina bajo que tipo de relación o norma jurídica se vinculan con su mandante, ni se establecen a que suma matemática pertenecen esos montos, ni de que manera está subrogada su mandante a esos montos. Alega que la indeterminación en el líbelo del objeto mismo de la pretensión es tal, que no se establece en ningún lado de que manera se vinculan las tres (03) Empresas indicadas en el líbelo ni bajo el imperio de que norma se deben substanciar las relaciones entre las mismas, razón por la cual impugna e indica que este monto correspondiente al monto de la pretensión es inexistente , emanado de un capricho jurídico y no de una relación jurídica determinada y explicada en el líbelo. Respecto a la Cuestión Previa del ordinal 5°; alega que con relación a las normas indicadas ninguna se relaciona con su representada ya que DEPORCA, es solo almacenadora y no es transportista, por tanto no se determinan bajo que supuesto les son aplicables los artículos 91,94,y 95 del reglamento de Ley de aduanas. Alega que a todo evento se rechazan por irreales todas las cifras y todos los demás cálculos establecidos en el confuso líbelo que a su entender adolece de graves incongruencias e incosistencias numéricas y por tanto a su entender es procedente la Cuestión Previa de defecto de forma del líbelo de la demanda, la cual solicita sea declarada con lugar. En relación al ordinal 6°, Alega que tratándose de una pretendida reclamación por una operación aduanal, lógicamente que las operaciones contables que se pretenden imponer como cargas a su representada, no están aceptadas por la demandada y no existe el soporte instrumental de tal pretendida obligación ya que no están ni emitidas ni aceptadas por la demandada, por lo tanto la acción carece de fundamento que constituyen el documento fundamental de la acción , siendo por tanto indispensable para la administración de justicia que las mismas acompañen al libelo como certeza de tales afirmaciones. Alega que al no ser acompañado al escrito libelar los instrumentos fundamentales de la pretensión y el derecho deducido, la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda que formalmente opone, por imperativo de consecuencia, pide que sea declarada con lugar la Cuestión Previa opuesta. Por último opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta), en concordancia con el artículo 341 ejusdem ya que, a su entender por el territorio es incompetente el Tribunal para |admitirla tal como se establece en el numeral primero de escrito, Alega que el petitorio es totalmente ilegal, que corre al folio 2, t vuelto, renglón 54, en donde se propone “Se realice un cruce de cuentas existentes” siendo ello a su entender totalmente improcedente y en el petitorio hacen pedimentos imprecisos. Esgrime que de unos bienes sin determinación y en su defecto sin estimar valores unitarios, piden una compensación indeterminable y aúnan ello a una demanda diferente por unos supuestos daños y perjuicios, por unas notas que se admite que están esas obligaciones facturadas a su cargo por lo tanto existe extinción de la obligación por confunción entre la figura del hacedor (pirelli) y el deudor (pirelli), lo cual a tenor de la norma del artículo 401 del Código Civil, Patrio, hace plena prueba en su contra por imperativo del artículo 1342 ejusdem, esa obligación está extinguida y por tanto no es admisible a su entender esa obligación hace procedente la cuestión previa alegada.

SEGUNDO: En su oportunidad correspondiente la abogada, SOFÍA FABIOLA DELGADO; en su carácter de autos dio contestación a la Cuestión Previa de la manera siguiente:
“En este sentido señalamos en la demanda la existencia de un contrato entre partes y en ese contrato hay obligaciones aceptadas por las partes, en ejercicio de ese contrato se causaron daños a su representada, queremos que los daños consistentes en pagos por retardos hechos por nuestra representada, les sean reintegrados; de manera que a su entender está bien determinado el objeto del líbelo de la demanda. Igualmente rechazamos por incierta el defecto de forma contenido en el ordinal 5° del artículo 240, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión. Es claro que este requisito para la demanda se cumplió con arreglo a la norma que lo exige y de manera detallada, tal como consta en el líbelo, por ello rechazamos esta cuestión previa propuesta. Rechazamos la Cuestión Previa propuesta, contenida en el artículo 340 Ordinal 6°, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el líbelo, y al efecto señalamos que consignó el contrato suscrito entre las partes, las notas de débito y crédito que las partes se cruzaron donde se señalan los daños realizados y pagados por Pirelli de Venezuela, en virtud de la ineficiencia en el cumplimiento de las actividades contratadas por la demandada y las cuales incumplieron generando pagos por mora en devolución de VECONINTER, así como los pagos por esta última solicitada. Ruego al Tribunal revisar las actuaciones de la demandada oponente en la presente causa y aprecie que la oposición de cuestiones carece de sentido, y solo son una suerte de tácticas dilatorias por lo cual pido que sean sancionados y evalúen igualmente lo dicho en el escrito de oposición de Cuestiones Previas, al vuelto del folio 3, línea 20, la demandada contesta el fondo de la demanda, cuando señala sic “A todo evento se rechazan por irreales todas las cifras y todos los demás cálculos establecidos en el confuso libelo”, lo que implica una contestación al fondo de la demanda con las consecuencias que ello implica. De la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Oponen la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil específicamente la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el artículo 341 ejusdem ya que según sus alegatos, por el territorio es Incompetente el Tribunal para admitirla tal como lo establecen en el numeral primero de su escrito, señalando sobre el petitorio que es totalmente ilegal porque corre al folio 2, vuelto, renglón 54, una proposición donde se pide “se realice un cruce de cuentas existentes.” Siendo ello totalmente improcedente, señalando que en el petitorio hacen pedimentos imprecisos. A tal efecto señalamos que lo alegado no procede, no se puede oponer esta Cuestión Previa por las razones de incompetencia por el Territorio y en cuanto al cruce de cuentas señalado, obedece a la narración de los hechos y no al petitorio, de allí que sólo tratan de confundir al Tribunal”.

TERCERO: Vistas las Exposiciones en los términos que anteceden, pasa esta Sentenciadora a resolver de la manera siguiente:
1°) En relación a la alegada Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 todos del Código de Procedimiento Civil; esto es:”El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión indicando su Situación y Linderos si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos; si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.” A la luz de lo que consagra el mencionado artículo, ésta Sentenciadora procedió a la Revisión del Cuerpo libelar y observa que en el mismo, el objeto de la pretensión, esta determinado, toda vez que la parte Actora alegó en su demanda la existencia de un Contrato de Depósito celebrado entre las partes; en este orden consta a los folios 1 y su vuelto, que indicó lo siguiente: “Nuestra representada mantiene contrato de Depósito Aduanero IN-BOND, de mercancía o carga suelta, con ALMACENES Y DEPÓSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C.A, (DEPORCA), Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Noviembre de 1989, bajo el número 49, tomo 10-E, y cuya última estatutaria se inscribió en fecha 29 de 1994, bajo el número 25, tomo 67-A, celebrado mediante la oferta de servicio en los términos indicados en las comunicaciones remitidas por “DEPORCA”, oferta aceptada por nuestra representada en su planta, girando las instrucciones para indicar el servicio de tramitación del beneficio otorgado por el Estado, DE DEPÓSITO ADUANERO In-Bond, según las condiciones contratadas con “DEPORCA”. Igualmente acompañó con su líbelo copia fotostática de la oferta de Servicio, tal como consta a los folios del 15 al 19; por lo que se infiere; que se dio cumplimiento a éste precepto legal; razón por la cual la alegada Cuestión Previa no puede prosperar y ASÍ SE DECLARA.

2°) Respecto a la Cuestión Previa, contenida en el artículo 346 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, o sea “La relación de hechos y los fundamentos de Derecho en que se funda la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Esta Sentenciadora observa que el demandado, en su escrito de oposición, por una parte pretende hacer valer la referida Cuestión Previa con planteamientos que tocan el merito de la causa, por lo que cualquier pronunciamiento que al respecto se realice constituiría un adelanto de opinión, razón por la cual la Cuestión Previa en los términos expuestos es Improcedente y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte alegó lo siguiente: “Con relación a las normas indicadas ninguna se relaciona con su representada ya que DEPORCA, es solo almacenadora y no es transportista, por tanto no se determinan bajo que supuesto les son aplicables los artículos 91,94,y 95 del reglamento de Ley de aduanas”.Ahora bien del análisis de éste requisito o sea la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se funda la pretensión con las pertinentes conclusiones, se deduce que el libelo de la demanda debe ser redactado de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hechos y su respectiva relación con los preceptos ó disposiciones legales, que quien demanda debe dar razones de hecho y de derecho, unido a lo antes expuesto, en el caso subiúdice, luego de la detenida lectura del escrito de demanda presentado se observa que a los folios del 2 al vuelto del folio 8, se encuentra bien definido las razones de hecho y de derecho en que se funda pretensión, y sus conclusiones; razón por la cual la referida Cuestión no puede prosperar en los términos planteados y ASÍ SE DECLARA.
3.) En relación a la Cuestión Previa, contenida en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6 ° del artículo 340 ejusdem: Es decir “Los instrumentos en que se fundamenta la Pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en su líbelo.” En este orden el demandado en su escrito señaló: “Tratándose de una pretendida reclamación por una operación aduanal, lógicamente que las operaciones contables que se pretenden imponer como cargas a su representada, no están aceptadas por la demandada y no existe el soporte instrumental de tal pretendida obligación ya que no están ni emitidas ni aceptadas por la demandada, por lo tanto la acción carece de fundamento que constituyen el documento fundamental de la acción.” El Tribunal procedió a la revisión del escrito libelar, y observa que en el mismo se encuentran consignados los instrumentos fundamentales de la pretensión y del derecho deducido, es decir al la parte Actora acompañó al escrito libelar notas de debito y crédito que en su criterio sustentan la pretensión libelada, como se evidencia a los folios 43, 53, 59,65,66,67,87; por lo que se deduce; que la parte Actora en su líbelo cumplió con las exigencias establecidas el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al acompañar al escrito libelar los instrumentos que en su criterio son fundamentales de la pretensión, razón por la cual la alegada Cuestión Previa no puede prosperar y ASÍ SE DECLARA.
4.) Respecto a la Cuestión Previa, por haberse hecho la Acumulación Prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la opuso en los términos siguientes: “Igualmente opongo la Cuestión Previa por haberse hecho la Acumulación Prohibida en el artículo 78 del mismos Código de Procedimiento Civil”. En este orden de ideas, establece el artículo 78 lo siguiente: cito: “No podrán acumularse en el mismo líbelo pretensiones que se excluyan mutuamente ó que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquella cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.” Esta Juzgadora le observa a la parte oponente, que no plantea la aludida Cuestión Previa en forma clara y precisa, dado que no señala Cuáles son las pretensiones que se excluyen mutuamente o Cuáles son contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquella cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, sólo se limitó a mencionar la norma, sin motivación alguna, en virtud de la cual la Cuestión Previa opuesta no puede prosperar y ASÍ SE DECLARA.
5°) En Relación a la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Esto es “La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” El Oponente alegó lo siguiente: “Que por el territorio es incompetente el Tribunal para admitirla tal como se establece en el numeral primero de escrito. Alega que el petitorio es totalmente ilegal, que corre al folio 2, y vuelto, renglón 54, en donde se propone “Se realice un cruce de cuentas existentes” siendo ello a su entender totalmente improcedente y en el petitorio hacen pedimentos imprecisos”. Analizado el escrito libelar, esta Sentenciadora comparte las observaciones realizadas por la parte Actora, en el sentido de que la referida Cuestión Previa, no puede oponerse, por razones de Incompetencia por el Territorio. Por otra parte establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cito: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efecto.” De acuerdo a lo establecido en la norma transcrita sólo puede oponerse la aludida Cuestión Previa, bajo los supuestos contemplados en esta norma. En el caso de marras por haberse cumplido en el líbelo, con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no ser contraria al Orden Público y a las buenas costumbres, conforme el artículo 341 ejusdem. La Acción intentada se encuentra tutelada por disposiciones legales, en consecuencia, se declara Improcedente la referida Cuestión Previa Opuesta y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO.
En merito a lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas, incoadas por el Abogado ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE, en representación de la Sociedad Mercantil ALMACENES Y DEPÓSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C.A,
Se condena en Costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA ANGULO AGUILAR

Expediente. N° 47.848