REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
JUEZ UNIPERSONAL No. 04.
194° y 145°
Valencia, 03 de Febrero del 2005.
EXP. N°: 23207

En fecha, seis (06) de Septiembre del año 2004, este Tribunal, se admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL ESTILITO VELASQUEZ FLORES y RAIZA MARISOL CORTEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.379.760 y 11.525.233 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR RUBEN PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.980, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.
Alegaron además en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 1985, por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 145, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1985 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: DEIVIS RAFAEL VELASQUEZ CORTEZ, según consta de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que riela a lo auto inserta a lo folio cuatro (04) y proponen, que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, ambos padres cumplirán con lo referente a alimentos, ropas, calzados, gastos médicos, medicinas, útiles escolares. Igualmente el padre, ciudadano RAFAEL ESTILITO VELASQUEZ FLORES, ya identificado, cumplirá con una pensión alimentaría establecida en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, cantidad que será entregada a la madre, ciudadana RAIZA MARISOL CORTEZ ROMERO, ya identificada; En cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres acordaron un régimen de visitas abierto, es decir, el padre puede visitar a su hijo cualquier día de la semana, siempre y cuando no se interrumpa el proceso educativo del adolescente, el padre no solo tendrá acceso a la residencia, sino que podrá conducirlo a un lugar distinto al de la residencia del hijo.
Al folio diez (10) se encuentra diligencia presentada en fecha Veinte (20) de Septiembre del 2004, por los ciudadanos RAFAEL ESTILITO VELASQUEZ FLORES y RAIZA MARISOL CORTEZ ROMERO, asistidos de abogados, mediante el cual se dan por citados, renuncian a los lapsos legales de comparecencia y ratifican en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de divorcio.
Corre inserto al folio nueve (09), que en fecha Veintiocho (28) de Octubre del 2004, la Fiscal del Ministerio Público firmo la boleta de Notificación y al folio once (11) de esta misma fecha se encuentra escrito contentivo de la opinión de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, manifestando que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
Al folio doce (12), y de fecha veintinueve (29) de Noviembre del 2004, se encuentra inserto auto mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta sala de Juicio N° 4, se avoco al conocimiento de la causa, otorgando a las partes el lapso para recusar a que se refiere el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha trece (13) de Diciembre del 2004, inserto al folio trece (13), se insto a los solicitantes a que informen si el joven DEIVIS RAFAEL VELASQUEZ CORTEZ, cursa estudios en la actualidad, de ser así consignar a los autos la constancia de estudio.
Al folio catorce (14) y de fecha dieciocho (18) de Enero del 2005, se encuentra inserta diligencia presentada por la ciudadana RAIZA MARISOL CORTEZ ROMERO, mediante la cual dieron cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en fecha catorce (14) de Diciembre del 2004.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: RAFAEL ESTILITO VELASQUEZ FLORES y RAIZA MARISOL CORTEZ ROMERO, plenamente identificados en autos, el día Dieciséis (16) de Noviembre de 1985, por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 145, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1985 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hijo, en atención a estos acuerdos hay que señalar que para esta oportunidad no son aplicables, ya que el hijo del matrimonio aquí identificado, alcanzó la mayoría de edad y siendo así las partes tendrían que establecer nuevos acuerdos para regular lo que en esta oportunidad corresponda, ya que lo que seria aplicable a partir de este momento seria lo relativo a la Obligación Alimentaría conforme a lo previsto en el articulo 383, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente en cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, ambos padres cumplirán con lo referente a alimentos, ropas, calzados, gastos médicos, medicinas, útiles escolares. Igualmente el padre, ciudadano RAFAEL ESTILITO VELASQUEZ FLORES, ya identificado, cumplirá con una pensión alimentaría establecida en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, cantidad que será entregada a la madre, ciudadana RAIZA MARISOL CORTEZ ROMERO, ya identificada.
Los cónyuges, manifestaron expresamente en el escrito no haber poseído bienes en la comunidad conyugal, por lo que este Tribunal no tiene nada proveer.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal N°: 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN.

Dra. CARLA VASQUEZ BORGES
LA SECRETARIA

ABG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.)

LA SECRETARIA
Exp. N°: 23207
CVB * ljo