REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
JUEZ UNIPERSONAL No. 04.
194° y 145°
Valencia, 03 de Febrero del 2005.
EXP. N°: 14961
En fecha, treinta (30) de Abril del año 2003, este Tribunal, se admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALEXIS JOSÉ TREMONT REYES y ERNESTINA CAICEDO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 7.087.711 y 6.349.945 respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio YRAIDA JOSEFINA GUEDEZ y SAYDA ISABEL DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.908 y 47.649, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.
Alegaron además en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha treinta y uno (31) de Enero de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia de Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 03, Folio 03, Tomo 01, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1998 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio dos (02) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: VERONICA ISABEL y ALEXIS JESUS TREMONT CAICEDO, de veinte (20) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, según consta de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) y proponen, que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, esto dependiendo al alto costo de la vida, además, todo lo relativo a vestido, educación, cultura, asistencia médica, recreación y deporte requeridos para la formación del niño y del adolescente; En cuanto al Régimen de Visitas, ambos cónyuges de mutuo acuerdo han convenido un régimen de visitas amplio.
Al folio nueve (09) se encuentra diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de mayo del 2003, por los ciudadanos ALEXIS JOSÉ TREMONT REYES y ERNESTINA CAICEDO MENDEZ, asistidos de abogados, mediante el cual se dan por citados, renuncian a los lapsos legales de comparecencia y ratifican en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de divorcio.
Corre inserto al folio diez (10), que en fecha veintinueve (29) de julio del 2003, se recibió escrito contentivo de la opinión de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, manifestando que los solicitantes deben cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio doce (12), se encuentra diligencia presentada en fecha cuatro (04) de Agosto del 2004, por los ciudadanos ALEXIS JOSÉ TREMONT REYES y ERNESTINA CAICEDO MENDEZ, asistidos de abogado, en la cual cumplen con lo exigido por la Fiscal del Ministerio Público.
Corre inserto al folio trece (13), auto de fecha, veinticinco (25) de agosto del 2004, mediante el cual este Tribunal acuerda notificar a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión.
Al Folio quince (15) y de fecha nueve (09) de Noviembre del 2004, se encuentra diligencia del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Valdivez Leiber, donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Corre al folio diecisiete (17) diligencia de la Fiscal del Ministerio Público donde no tiene nada que objetar.
Al folio dieciocho (18), y de fecha doce (12) de enero del 2005, se encuentra inserto auto mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta sala de Juicio N° 4, se avoco al conocimiento de la causa, otorgando a las partes el lapso para recusar a que se refiere el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: ALEXIS JOSÉ TREMONT REYES y ERNESTINA CAICEDO MENDEZ, plenamente identificados en autos, el día treinta y uno (31) de Enero de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia de Yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 03, Folio 03, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1998 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos, en atención a estos acuerdos hay que señalar que para esta oportunidad no son aplicables, ya que los hijos del matrimonio aquí identificados, alcanzaron la mayoría de edad y siendo así las partes tendrían que establecer nuevos acuerdos para regular lo que en esta oportunidad corresponda, ya que lo que seria aplicable a partir de este momento seria lo relativo a la Obligación Alimentaría conforme a lo previsto en el articulo 383, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente en cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, esto dependiendo al alto costo de la vida, además, todo lo relativo a vestido, educación, cultura, asistencia médica, recreación y deporte requeridos para la formación del niño y del adolescente
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley adjetiva civil y conforme a los acuerdos de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal N°: 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN.

Dra. CARLA VASQUEZ BORGES
LA SECRETARIA

ABG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.)

LA SECRETARIA
Exp. N°: 14961
CVB * ljo