REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 23 de Febrero de 2005
194° y 145°.
EXP. Nº 24.874

En fecha 13 de Diciembre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIA LANZA LANZA y DANIEL DOS SANTOS FERREIRA, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.012.127 y V-4.382.528, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA DE OLIVEIRA, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.545, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 de Julio de 1.981, por ante la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Parroquia Candelaria, Municipio Valencia), cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 213, folios 220, fte y vto, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.981 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio siete (07) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: MARIANA, mayor de edad y ERIKA de quince (15) años edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios diez (10) y trece (13) y con respecto la hija menor proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre ha venido suministrando la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00) mensuales. Igualmente ambos Progenitores han coadyuvado los gastos extraordinarios. En cuanto al Régimen de Visitas, es y seguirá siendo abierto, el Padre ha visitado y ha salido con su hija respetando sus horas de estudio y de sueño, los fines semanas han sido alternos, retirándola en la mañana y regresándola en la tarde, en cuanto a las vacaciones de la niña han sido alternas.
Al folio treinta y cuatro (34), se encuentra inserta diligencia de fecha, 02 de Febrero de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público no formula oposición.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: MARIA LANZA LANZA y DANIEL DOS SANTOS FERREIRA, plenamente identificados en autos, el día fecha 20 de Julio de 1.981, por ante la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Parroquia Candelaria, Municipio Valencia), cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 213, folios 220, fte y vto, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.981 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hija ERIKA respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de la referida hija, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la adolescente será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00) mensuales. Igualmente ambos Progenitores coadyuvarán los gastos extraordinarios tales como ropa, calzado, útiles escolares, médicos, medicinas, diversiones, deportes y cualquier otro gasto que requieran sus hijas. Así mismo el Padre seguirá cubriendo los costos de Institutos Educativos. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, es y seguirá siendo abierto, el Padre podrá visitar y salir con su hija respetando sus horas de estudio y de sueño, los fines semanas serán alternos, retirándola en la mañana y regresándola en la tarde, en cuanto a las vacaciones de la niña serán de forma alterna.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley adjetiva civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)



Exp. Nº 24.874.-
CVB*karem.-