REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 23 de Febrero de 2005
194° y 145°.
EXP. Nº 20.210
En fecha 27 de Septiembre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FRANKLIN YOVANY MARQUEZ SUMOZA y LENNYS AYARIS CAMPOS PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.034.138 y V-13.695.740, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MIRELLA JOSEFINA GODOY RIVAS, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.070, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 03 de Abril de 1.996, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Carabobo (hoy Parroquia Independencia, Municipio Los Guayos), cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 122, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.996 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio dos (02) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: JAHAZIEL AYARIS de siete (07) años edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio tres (03), y con respecto la hija menor proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre ha venido suministrando la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales. Igualmente ha coadyuvado una cuota extraordinaria el 15 de Agosto de cada año para cubrir los gastos de útiles escolares y la Progenitora colabora en cuanto los gastos ocasionados en cuanto a vestido, médico, medicinas, educación, paseos y todos aquellos gastos que eventualmente requiera la niña. En cuanto al Régimen de Visitas, es y seguirá siendo abierto, el Padre ha visitado a su hija los fines de semanas e incluso ha pernoctado con el mismo desde el sábado en horas de la mañana hasta el domingo en horas de la tarde. Igualmente en las vacaciones de Carnaval, semana santa y navideñas, los cuales han sido compartidas en forma alterna., el Padre ha visitado a su hija los días de semanas sin interrumpir sus horas de sueño y estudios.
En fecha 12 de Abril del 2.004, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por los solicitantes y que corre inserta al folio ocho (08).
En fecha 07 de Julio de 2.004, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en relación a la solicitud opina “…observando que los solicitantes en el escrito, hace mención del cumplimiento del Parágrafo Primero, del artículo 351 de la LOPNA; lo cual no está realmente claro en su contenido en lo que se refiere a quien ejercerá la Guarda y Custodia; como se disfrutará el Régimen de Visitas y el Quantum de la Obligación alimentaria a partir de la disolución del vinculo Matrimonial, por lo que solicita sea aclarado éste aspecto y una vez aclarado a los autos no formula Oposición…” , según se evidencia en el auto que riela al folio nueve (09).
En fecha 07 de Octubre del 2.004 comparecen ante éste Tribunal los ciudadanos FRANKLIN YOVANY MARQUEZ SUMOZA y LENNYS AYARIS CAMPOS PEREZ, a los fines de dar cumplimiento a solicitado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, según se evidencia de la diligencia consignada por los solicitantes y que corre inserta al folio diez (10).
Corre inserto al folio doce (12), auto de fecha, 17 de Febrero de 2005, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: FRANKLIN YOVANY MARQUEZ SUMOZA y LENNYS AYARIS CAMPOS PEREZ, plenamente identificados en autos, el día fecha 03 de Abril de 1.996, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Carabobo (hoy Parroquia Independencia, Municipio Los Guayos), cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 122, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.996 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hija JAHAZIEL AYARIS respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de la referida hija, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la niña será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales. Igualmente coadyuvará una cuota extraordinaria el 15 de Agosto de cada año para cubrir los gastos de útiles escolares y la Progenitora colaborará en cuanto los gastos ocasionados en cuanto a vestido, médico, medicinas, educación, paseos y todos aquellos gastos que eventualmente requiera la niña. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, es y seguirá siendo abierto, el Padre podrá visitar a su hija los fines de semanas e incluso ha pernoctado con el mismo desde el sábado en horas de la mañana hasta el domingo en horas de la tarde. Igualmente en las vacaciones de Carnaval, semana santa y navideñas, los cuales serán compartidas en forma alterna, el Padre podrá visitar a su hija los días de semanas siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño y estudios.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 20.210.-
CVB*karem.-