REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 22 de Febrero de 2005
194° y 145°.
EXP. Nº 23.602

En fecha 27 de Septiembre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIA VIANEY CAICEDO MORALES y MACARIO DE JESUS SILVA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.234.539 y 7.453.853, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ELENA CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.818, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 10 de Abril de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo (hoy Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia), cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 270, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.989 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio dos (02) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: JESUS FRANCISCO SILVA CAICEDO de catorce (14) años edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio tres (03), y con respecto al hijo menor proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre ha venido suministrando la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) semanales. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre ha visitado a su hijo los fines de semanas, días feriados, vacaciones, siempre respetando el cumplimiento de sus actividades escolares, deportivas y de descanso.
En fecha 03 de Noviembre del 2.004, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por los solicitantes y que corre inserta al folio quince (15).
Al folio once (11) vto, se encuentra inserta diligencia de fecha, 09 de Febrero de 2005, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RUBEN RUEDA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público.
Corre inserto al folio catorce (14), auto de fecha, 21 de Febrero de 2004, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: MARIA VIANEY CAICEDO MORALES y MACARIO DE JESUS SILVA, plenamente identificados en autos, el día fecha 10 de Abril de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo (hoy Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia), cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 270, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.989 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hijo JESUS FRANCISCO respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del referido hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del adolescente será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) semanales. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre podrá visitar a su hijo los fines de semanas, días feriados, vacaciones, siempre y cuando no interfiera en el cumplimiento de las actividades escolares, deportivas y de descanso del adolescente.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley adjetiva civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)





Exp. Nº 23.602.-
CVB*karem.-