REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 22 de Febrero de 2005
194° y 145°.
EXP. Nº 21.733

En fecha 21 de Junio del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARMEN ROSA GOMEZ GONZALEZ y WILMER ALEXANDER CORREDOR BARRERA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.745.362 y 12.230.597, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio REINA TARTAGLIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.119, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 29 de Octubre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio San Diego, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 116 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.997 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: WILMER ALEXANDER CORREDOR GOMEZ de seis (06) años edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cuatro (04), y con respecto al hijo menor proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre ha venido suministrando la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, la cual comprende todo lo referente a los gastos de útiles escolares, uniformes, transporte y alimentación. Asimismo han sufragado todos los gastos que se han ocasionado en caso de hospitalización, cirugía, gastos médicos necesarios del niño, todos los demás gastos han sido cubiertos en forma compartida por ambos Progenitores. En cuanto al Régimen de Visitas, ha sido compartido y alternativo, siempre respetando los horarios del niño, obligaciones escolares y horas de descanso, a los fines de no alterar su sano desarrollo. En cuanto a los días festivos el niño ha pasado el Día de la Madre con su Madre y el Día del Padre con el Padre. Los fines de semanas han sido uno con la Madre y el siguiente con el Padre. El 24 y 25 de Diciembre, el 31 de Diciembre y 1° de Enero, carnavales, semana santa, cumpleaños y otros han sido igualmente compartidos; una vez con el Padre y otra vez con la Madre. El Padre ha ido a buscar a su hijo al hogar materno los días sábados a las 8:00 a.m., y lo ha devuelto al día siguiente en un horario de 7:00 a 9:00 p.m. Para el período de las vacaciones escolares en los meses de agosto y septiembre el niño ha disfrutado de los Padres, cuyas fechas se han acordado de mutuo acuerdo con el niño de igual forma para los días de vacaciones de los meses de Diciembre y Enero.
En fecha 10 de agosto del 2.004, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por los solicitantes y que corre inserta al folio nueve (09).
Al folio diez (10) vto, se encuentra inserta diligencia de fecha, 12 de Enero de 2005, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano BERNARDO EZPARZA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público.
En fecha 31 de Enero de 2.005, la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público en relación a la solicitud opina “…que de la misma se desprende que los solicitantes no han dado cumplimiento a los requisitos de Norma previstos el Artículo 351 de la LOPNA, en lo que se refiere a como se venía ejecutando la Instituciones Familiares durante la Separación de Hecho, por lo que solicita se aclarado éste aspecto y una vez aclarado a los autos no formula Oposición…” alguna, según se evidencia en el auto que riela al folio doce (12).
En fecha 17 de Febrero del 2.005 comparecen ante éste Tribunal los ciudadanos CARMEN ROSA GOMEZ GONZALEZ y WILMER ALEXANDER CORREDOR BARRERA, debidamente asistidos de abogado para dar cumplimiento a solicitado por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, según se evidencia de la diligencia consignada por los solicitantes y que corre inserta al folio trece (13).
Corre inserto al folio catorce (14), auto de fecha, 21 de Febrero de 2004, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: CARMEN ROSA GOMEZ GONZALEZ y WILMER ALEXANDER CORREDOR BARRERA, plenamente identificados en autos, el día fecha 29 de Octubre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio San Diego, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 116 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.997 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hijo WILMER ALEXANDER respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del referido hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del niño será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, la cual comprenderá todo lo referente a los gastos de útiles escolares, uniformes, transporte y alimentación. Asimismo sufragarán todos los gastos que se ocasionen en caso de hospitalización, cirugía, gastos médicos necesarios del niño, todos los demás gastos serán cubiertos en forma compartida por ambos Progenitores. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, será compartido y alternativo, siempre respetando los horarios del niño, obligaciones escolares y horas de descanso, a los fines de no alterar su sano desarrollo del niño. En cuanto a los días festivos el niño pasará el Día de la Madre con su Madre y el Día del Padre con el Padre. Los fines de semanas serán uno con la Madre y el siguiente con el Padre. El 24 y 25 de Diciembre, el 31 de Diciembre y 1° de Enero, carnavales, semana santa, cumpleaños y otros serán igualmente compartidos; una vez con el Padre y otra vez con la Madre. El Padre podrá buscar a su hijo al hogar materno los días sábados a las 8:00 a.m., y lo devolverá al día siguiente en un horario de 7:00 a 9:00 p.m. sin que ello implique derecho a pernoctar en la residencia que sirve de habitación del niño. Para el período de las vacaciones escolares en los meses de agosto y septiembre el niño disfrutará de los Padres, cuyas fechas sean acordadas de mutuo acuerdo con el niño de igual forma para los días de vacaciones de los meses de Diciembre y Enero.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)





Exp. Nº 21.733.-
CVB*karem.-