REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 22 de Febrero de 2005
194° y 145°.
EXP. Nº 21.482

En fecha 07 de Junio del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YONNI ARCANGEL CAMACHO y ELIA LISETT COIRAN VERGARA venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.710.196 Y 12.199.646 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NANCY ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.941, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 03 de Mayo de 1986, por ante la Junta Comunal del Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispos del Estado Barinas ( hoy Cámara Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas), cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 4, folios 13, 14 y 15 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1986 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio dos (02) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: JHON ANDERSON mayor de edad y GREILER ESTRHER CAMACHO COIRAN, de catorce (14) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partida de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) y con respecto a la hija menor proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre ha cumplido cabalmente con sus hijos aportando la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) mensuales. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre ha visitado y así continuará, los días sábados o domingos, para no interrumpir las actividades de sus hijos.
En fecha 31 de Enero del 2.005, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por los solicitantes y que corre inserta al folio diez (10).
Al folio once (11) vto, se encuentra inserta diligencia de fecha, 09 de Febrero de 2005, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RUBEN RUEDA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.
Corre inserto al folio catorce (14), auto de fecha, 21 de Febrero de 2005, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez citada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ésta no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: YONNI ARCANGEL CAMACHO y ELIA LISETT COIRAN VERGARA, plenamente identificados en autos, el día 03 de Mayo de 1986, por ante la Junta Comunal del Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispos del Estado Barinas ( hoy Cámara Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas), cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 4, folios 13, 14 y 15 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1986 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hija GREILER ESTRHER CAMACHO COIRAN, de catorce (14) respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la hija será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre suministrará la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) mensuales. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre podrá visitar a su hija los días sábados o domingos, para no interrumpir las actividades de la misma.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL. LA SECRETARIA

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)







Exp. Nº 21.482.-
CVB*karem.-