REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 17 de Febrero de 2005
194° y 145°.
EXP. Nº 19.908

En fecha, quince (15) de Abril del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE LUIS ROMERO HERNANDEZ y JULIMAR BEATRIZ PACHECO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.843.732 y 15.528.636 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN PINTO DE VENTRESCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.528, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 31 de Enero de 1997, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 46, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1997 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio dos (02) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: YORGELIS YELYMAR ROMERO PACHECO de siete (07) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cuatro (04) y con respecto a la hija proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre ha venido aportando la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVBARES (Bs. 50.000,00) mensuales. En cuanto al Régimen de Visitas, éste ha sido abierto y así continuará, el Padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las festividades navideñas y vacaciones escolares, se compartirán entre ambos Progenitores de mutuo acuerdo.
En fecha 27 de Abril del 2.004, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por los solicitantes y que corre inserta al folio diez (10).
Al folio 0nce (11) vto, se encuentra inserta la notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de fecha 07 de Junio de 2004, y al folio trece (13) corre inserta la opinión de dicha Fiscal, mediante la cual opina que los solicitantes deben cumplir; además, con los requisitos exigidos por el Artículo 351 de LOPNA.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2.004, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público por auto de fecha siete (07) de Junio del 2.004, según se evidencia de diligencia que corre inserta al folio catorce (14).
Corre inserto al folio veinte (20), auto de fecha 10 de Febrero de 2005, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: JOSE LUIS ROMERO HERNANDEZ y JULIMAR BEATRIZ PACHECO ALVARADO, plenamente identificados en autos, el día 31 de Enero de 1997, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 46, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1997 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hija YORGELIS YELYMAR ROMERO PACHECO de siete (07) años de edad respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la niña será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a entregarle a la madre de su hija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, éste será abierto, el Padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, tal como se estableció anteriormente.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)





Exp. Nº 19.908.-
CVB*karem.-