REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
VALENCIA, 16 de Febrero del 2005
194° y 145°.
EXP. N°: 24140

En fecha, veinte y siete (27) de octubre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana: INGRID MARGARITA RAYMOND REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.415.551, asistida por el abogado en ejercicio HALNERIS CASTELLANOS, inscrito, en el Inpreabogado bajo el N°: 63.297, quien alego la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.

Alego además en su solicitud lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano SERGIO ANTONIO MORA RODRIGUEZ, en fecha 05 de diciembre de 1991, por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 132, Folio 133 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1991 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.

Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: DANIELA ESTEFANIA MORA RAYMOND, de once (11) años de edad, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folio cuatro (04) y proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre continuara cancelando la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000,oo) semanales, para un monto total mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 120.000,00) así mismo se establece una mensualidad extra para los meses de septiembre y diciembre para gastos de inicio de año escolar y Fiestas Decembrinas. En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto para el padre.
Al folio catorce (14) se encuentra inserta diligencia de fecha, 16 de diciembre de 2004 , mediante la cual los ciudadanos SERGIO ANTONIO MORA RODRIGUEZ e INGRID MARGARITA RAYMOND REYES, asistidos de abogado se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron su solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio quince (15) auto de fecha, 12 de enero del 2005, mediante el cual la abogado Carla Vásquez Borges, en su carácter de Juez Temporal de esta sala de juicio N° 4, se avocó al conocimiento de la causa.

Al folio dieciséis (16) se encuentra inserta diligencia de fecha, 18 de enero de 2005, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Roben Rueda, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico.

Corre inserto al folio Dieciocho (18) escrito de fecha, 10 de febrero del 2005, mediante el cual la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico expone que por cuanto se desprende que se ha dado cumplimiento a los requisitos de Normas, tanto los previstos en el articulo 185-A del Código Civil, como los contemplados en el Articulo 351 parágrafo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esa Representación Fiscal no Formulo Oposición.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:

Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez citada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, ésta no hizo ninguna objeción al presente proceso.

Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: SERGIO ANTONIO MORA RODRIGUEZ e INGRID MARGARITA RAYMOND REYES, plenamente identificados en autos, en fecha 05 de diciembre de 1991, por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 132 , Folio 133 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1991 llevados por esa Prefectura

Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hija DANIELA ESTEFANIA MORA RAYMOND, once (11) años de edad respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de la referida niña, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la hija será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre cancelara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000,oo) semanales, para un monto total mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 120.000,00) así mismo se establece una mensualidad extra para los meses de septiembre y diciembre para gastos de inicio de año escolar y Fiestas Decembrinas. Con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el mismo será abierto para el padre.

En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley adjetiva civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal N°: 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES
LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.)
LA SECRETARIA

Exp. N°: 24140
CVB/dl