REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 15 de Febrero de 2005
194° y 145°.
EXP. Nº 23.911

En fecha, diecinueve (19) de Octubre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JAVIER MANUEL MEDINA MOZARINE y ZULEIMA JOSEFINA MONTERO TROMPIZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.442.900 y 9.510.735 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MAIRELY T. TODRIGUEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.339, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 23 de Enero de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, (hoy Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia), cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 29, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1987 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio seis (06) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: BERENICE JHOSELINE y VALENTINA YHOSELINE de diecisiete (17) y de siete (07) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) y con respecto a los hijos proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente ambos padres coadyuvarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por útiles escolares, uniformes, inscripción de los Institutos de Educación, Sociedad de Padres y Representantes, Seguro Escolar y gastos médicos, es decir, odontológicos y cualquier otro especialista que pueda ameritar sus hijas. En cuanto al Régimen de Visitas, éste será un régimen abierto, el padre podrá visitar a sus hijas siempre y cuando cuya visita no valla en detrimento de la salud y bienestar o les cause alguna interrupción en sus labores u horas de descanso, tal como se ha venido cumpliendo sin ningún problema.
Al folio nueve (09) vto, se encuentra inserta la boleta de notificación de fecha, 28 de Octubre de 2004, debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Primera (Encargada) del Ministerio Público.
En fecha 02 de Febrero del 2.005, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por los solicitantes y que corre inserta al folio doce (12).
Corre inserto al folio trece (13), auto de fecha, 03 de Febrero de 2005, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Vigésima Primera (Encargada) del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Vigésima Primera (Encargada) del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: JAVIER MANUEL MEDINA MOZARINE y ZULEIMA JOSEFINA MONTERO TROMPIZ, plenamente identificados en autos, el día 23 de Enero de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, (hoy Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia), cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 29, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1987 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijas BERENICE JHOSELINE y VALENTINA YHOSELINE de diecisiete (17) y de siete (07) años de edad respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de las referidas hijas, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la adolescente y la niña será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a entregarle a la madre de sus hijas los primeros cinco (05) días de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) mensuales y los gastos extras serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, Será abierto, el padre podrá visitar a sus hijas siempre y cuando no interfiera en su horario escolar u horas de descanso tal como se viene ejecutando desde la separación de hecho.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)





Exp. Nº 23.911
CVB*karem.-