REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 15 de Febrero de 2005
194° y 145°.
EXP. Nº 22.465

En fecha, trece (13) de Septiembre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE LUIS POMBO SOLER y MARGOT NOHEMI DRAGAN GUNTHER, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.733.058 y 5.676.655 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JEANNETTE DEL CARMEN MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.381, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 04 de Agosto de 1979, por ante la Junta Comunal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Concejo del Municipio Autónomo Chacao), cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 209, Folio 248 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1979 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: DIETER HOUST, WLADIMIR JOSE GREGORIO y ERICH JOSE GREGORIO POMBO DRAGAN, mayor de edad el primero y el resto de quince (15) y de once (11) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) y con respecto a los hijos proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda del niño ERICH JOSE GREGORIO siga siendo ejercida por la madre, y que la Guarda del adolescente WLADIMIR JOSE GREGORIO siga siendo ejercida por el padre, que con respecto a la Pensión de Alimentos del niño ERICH JOSE GREGORIO, el padre se compromete a pasar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre del niño por adelantado los primero cinco (05) días de cada mes. Igualmente se comprometen ambos Progenitores a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras ocasionados por vestidos, asistencia recreación, juguetes y otros similares. En cuanto al adolescente WLADIMIR JOSE GREGORIO todos los gastos necesarios para su manutención serán sufragados por el padre y la madre podrá contribuir en proporción a su ingreso. En cuanto al Régimen de Visitas, este será un régimen abierto, el padre podrá visitar al niño ERICH JOSE GREGORIO cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades propias de su edad y previa notificación a la madre. El padre podrá visitar a su hijo en el hogar materno, pudiendo llevárselo con él y regresarlo al final del día, igualmente podrá pernoctar con su hijo. Con respecto al adolescente WLADIMIR JOSE GREGORIO la madre podrá visitarlo cuando lo estime conveniente. Ambos padres deberán respetar las horas destinadas para el desarrollo académico, descanso, consultas médicas y/o los hábitos y costumbres propias de la casa de habitación donde residan tal como se ha venido cumpliendo sin ningún problema.
En fecha 27 de Septiembre del 2.004, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por los solicitantes y que corre inserta al folio once (13).
Al folio catorce (14) vto, se encuentra inserta diligencia de fecha, 12 de Enero de 2005, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ESPARZA BERNARDO, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público.
Corre inserto al folio diecisiete (17), auto de fecha, 03 de Febrero de 2005, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa, otorgando a las partes el lapso para recusar a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: : JOSE LUIS POMBO SOLER y MARGOT NOHEMI DRAGAN GUNTHER, plenamente identificados en autos, el día 04 de Agosto de 1979, por ante la Junta Comunal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Concejo del Municipio Autónomo Chacao), cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 209, Folio Nº 248 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1979 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos WLADIMIR JOSE GREGORIO y ERICH JOSE GREGORIO POMBO DRAGAN de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de os referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del adolescente y del niño será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA del niño ERICH JOSE GREGORIO la ejercerá la madre y LA GUARDA del adolescente WLADIMIR JOSE GREGORIO la ejercerá el padre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del niño ERICH JOSE GREGORIO el padre le entregará directamente a la madre por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs160.000,00) mensuales y los gastos extras serán sufragados por ambos padres. En cuanto al adolescente WLADIMIR JOSE GREGORIO los gastos serán sufragados por el padre y la madre podrá contribuir en proporción a su ingreso. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, Será abierto, el padre y la madre podrán visitar a sus hijos siempre y cuando no interfieran con las horas de estudios, descanso, hábitos o costumbres propias del hogar donde residen sus hijos.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley adjetiva civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)


Exp. Nº 22.465
CVB*karem.-