REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 15 de Febrero de 2005
194° y 145°.
EXP. Nº 21.311

En fecha, veintiséis (26) de Mayo del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARLOS RAFAEL GARCIA SERRANO y NEREIDA JOSEFINA CHACON ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.030.979 y 10.089.846 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LESBIA M. NOGUERA L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.733, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de Octubre de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 160, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1991 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio dos (02) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: CARLEIDA CAROLINA GARCIA CHACON, de doce (12), años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio tres (03) y con respecto a la hija proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre se compromete a pasar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) mensuales, igualmente se comprometen ambos Progenitores a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por vestidos, educación, asistencia y atención médica y actividades complementarias de su hija. En cuanto al Régimen de Visitas, este será un régimen abierto ya que se ha venido cumpliendo sin ningún problema.
Al folio nueve (09) vto, se encuentra inserta diligencia de fecha, 27 de Septiembre de 2004, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano VALDIVEZ LEIBER, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público. Al folio diez (10) se encuentra inserta la opinión de la Fiscal de fecha 29 de Septiembre del 2.004, en la que solicita a esta Juez Unipersonal Nº 4, inste a los solicitantes a dar cumplimiento al artículo 351, Parágrafo Primero de la LOPNA con respecto a que no consta en el escrito de solicitud como se viene ejecutando el Régimen de Visitas desde la separación de hecho y una vez que se haya dado cumplimiento, la Representación Fiscal no tiene nada que objetar.
En fecha 24 de Enero del 2.005, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, según se evidencia de la diligencia consignada por los solicitantes y que corre inserta al folio once (11).
Corre inserto al folio doce (12), auto de fecha, 03 de Febrero de 2005, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa, otorgando a las partes el lapso para recusar a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: CARLOS RAFAEL GARCIA SERRANO y NEREIDA JOSEFINA CHACON ORTIZ, plenamente identificados en autos, el día 19 de Octubre de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 160, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1991 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hija CARLEIDA CAROLINA GARCIA CHACON de (12) años de edad respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de la referida hija, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la hija será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre le entregará directamente a la madre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs120.000,00) mensuales; Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, Será abierto, siempre y cuando no interfiera con sus estudios y descanso.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)





Exp. Nº 21.311
CVB*karem.-