REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 10 de Febrero de 2005
194° y 145°.
EXP. Nº 19.229

En fecha, veintidós (22) de Diciembre del año 2003, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ARISTIDES ALBERTO MACHADO GRANDAL Y MARIA DEL ROCIO CALIZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.056.803 y 7.108.093, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ELENA ZANETTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.744, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 02 de Julio de 1993, por ante la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 199, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1993 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ARISTIDES DEL VALLE y ROCIO DEL VALLE de nueve (09) y de ocho (08) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios seis (06) y siete (07) y con respecto a los hijos proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,00) mensuales, igualmente ambos padres coadyuvarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por útiles escolares, vestidos, matricula de colegio, medicina, gastos por consultas médicas al igual que sufragarán los gastos de recreación. En cuanto al Régimen de Visitas, éste será un régimen abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo considere oportuno, siempre que esto incida, altere o perjudique el horario y régimen de estudio de los niños tal como se ha venido cumpliendo sin ningún problema.
En fecha 15 de Marzo del 2.004, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por los solicitantes y que corre inserta al folio veinte (20).
Corre inserto al folio veintidós (22), auto de fecha, 06 de Diciembre de 2004, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa.
Al folio veintitrés (23) vto, se encuentra inserta diligencia de fecha, 12 de Enero de 2005, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ESPARZA BERNARDO, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: ARISTIDES ALBERTO MACHADO GRANDAL Y MARIA DEL ROCIO CALIZ CARMONA, plenamente identificados en autos, el día 02 de Julio de 1993, por ante la Parroquia San Blas, municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 199, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1993 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos ARISTIDES DEL VALLE y ROCIO DEL VALLE de nueve (09) y de ocho (08) años de edad respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de los niños será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs240.000,00) mensuales, igualmente ambos padres sufragarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, Será abierto, el padre podrá visitar a sus hijos siempre y cuando no interfiera en su horario escolar.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley adjetiva civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)





Exp. Nº 19.229
CVB*karem.-