REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
JUEZ UNIPERSONAL No. 04.
194° y 145°
Valencia, 01 de Febrero del 2005.
EXP. N°: 17231
Por Escrito de fecha veintidós (22) de Septiembre del 2003, los ciudadanos MARIA DE JESUS CORONEL PACHECO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.534.938, asistida por la abogada MAIRA LARA BORGES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.105 y RICARDO OLIVEROS IVANOVNA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.577.450, asistido por el abogado JORGE E. CASTILLO M. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.287, ambos de este domicilio, presentaron Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron además en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha veinte (20) de Febrero de 1981, por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 72, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1981 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres: JENNIFER MAYELA, MARIA BETANIA y NATALIA MARIA OLIVEROS CORONEL, la primera de las nombradas mayor de edad, y las siguientes de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios seis (06) y siete (07) y proponen con respecto a las niñas MARIA BETANIA y NATALIA MARIA OLIVEROS CORONEL que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre se compromete a cancelar de manera mensual, consecutiva y por adelantado, los últimos cinco (05) días de cada mes, a favor de sus hijas, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) los cuales serán depositados en una cuenta bancaria de la madre; cantidad de dinero que será ajustada proporcionalmente al aumento de los ingresos del padre; En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio y suficiente para que el padre RICARDO OLIVEROS IVANOVNA, pueda visitar a las niñas cuando lo desee, pero siempre respetando las horas de estudio y descanso de la misma.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del 2003 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en virtud de los Artículos 189 del Código Civil, 762 del Código de Procedimiento Civil y 178 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, conoce de la causa, le dio por recibida, formó expediente, la anoto en los Libros respectivos, la admitió y tuvo para proveer.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre del 2003 la Juez de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su Sala de Juicio N° 4, los declara legalmente separados de Cuerpos y Bienes bajo las condiciones estipuladas en el mencionado escrito de conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Diciembre del 2004, comparecieron por ante este Tribunal los conyuges, asistidos de abogado, quienes expusieron: En virtud de haber transcurrido más de un año desde que el Tribunal decretara la Separación legal de cuerpos y bienes, sin que hasta el momento haya habido reconciliación entre las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil piden al Tribunal declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada en los términos en que fuera presentada.
Corre inserto al folio dieciocho (18), auto de fecha, veintiséis (26) de enero del 2005, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, se avocó al conocimiento de la causa y concede un lapso de tres (03) días de Despacho a partir del auto del avocamiento, dentro del cual los solicitantes tendrán la oportunidad de recusar a la Juez Temporal incorporada.
En este estado el Tribunal observa: Consta del análisis de autos que los cónyuges antes mencionados han vivido separados por más de un año, sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el Artículo 185 del Código Civil venezolano, es procedente la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos solicitada y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su Sala de Juicio N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS existente entre los ciudadanos RICARDO OLIVEROS IVANOVNA y MARIA DE JESUS CORONEL PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.577.450 y 7.534.938, respectivamente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une desde veinte (20) de Febrero de 1981, fecha que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo
De conformidad con lo establecido en los Artículos 351, 360, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal en los mismos términos y condiciones expuestos por los padres el régimen de las obligaciones- deberes de la hija, regirá el siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Guarda y Custodia de las niñas será a cargo de la madre MARIA DE JESUS CORONEL PACHECO, SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida, por ambos padres, así como se establece en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a cancelar de manera mensual, consecutiva y por adelantado, los últimos cinco (05) días de cada mes, a favor de sus hijas, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) los cuales serán depositados en una cuenta bancaria de la madre; cantidad de dinero que será ajustada proporcionalmente al aumento de los ingresos del padre. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, será amplio y suficiente para que el padre RICARDO OLIVEROS IVANOVNA, pueda visitar a las niñas cuando lo desee, pero siempre respetando las horas de estudio y descanso de la misma. QUINTO: En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley adjetiva civil y conforme a los acuerdos de las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los primero (01) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN,
ABG. CARLA VÁSQUEZ BORGES
LA SECRETARIA
ABG. ADELA CARRASCO
EXP. N°: 17231
CVB / ljo.
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