REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBINAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SALA DE JUICIO UNICA, JUEZ UNIPERSONAL NUMERO 03
EN SU NOMBRE

En fecha 23 de Noviembre de 2004, los ciudadanos: VICTOR MANUEL RIVERO SALAS y LUZ MARINA LAGUADO REY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nrs V-7.141.478 y V-8.189.474 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio ZAYDA TERAN y ANTONIO DE JESUS ECARRI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 15.150 y 95.755, manifestando ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por estos motivos y con fundamento a lo dispuestos en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitando se decretara el Divorcio
Admitida la solicitud por auto de fecha 24 de Noviembre de 2004, se emplazó a las partes y se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en Materia de Familia. En diligencia presentada de fecha 30 de Noviembre del 2004, los solicitantes se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio presentada. La Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de familia, se dio por notificada en fecha 24 de Enero de 2005 y en fecha 02 de Febrero de 2005 presentó escrito en el que opina favorablemente en cuanto a la solicitud formulada. En fecha 09-02-2005 esta Juez Suplente Especial Unipersonal se avoca al conocimiento de la presente causa y hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ SUPLENTE ESPECIAL PROFESIONAL N° 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VICTOR MANUEL RIVERO SALAS y LUZ MARINA LAGUADO REY ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el Vínculo Matrimonial que los unía desde el 92 de Septiembre de 1.992 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo-
En cuanto a la Adolescente SACRLETT NOHELY RIVERO LAGUADO, los padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD; LA GUARDA Y CUSTODIA de la misma la tendrá la madre como ha sido desde la separación de hecho; con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre Ciudadano: VICTOR MANUEL RIVERO SALAS, seguirá contribuyendo con la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales; igualmente la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) en época escolar y en el mes de diciembre de cada año. Asimismo coadyuvará con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que requiera la adolescente.- En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, podrá compartir con su hija los fines de semanas alternos y en ocasiones especiales, sin mas limitaciones que los horarios de escuela y de descanso de la adolescente.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada, en LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los nueve (09) días del mes de Febrero del 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Suplente Especial de Protección

Abog. DARLINE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

Abog. MORELA SERENO MONTOYA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA



EXP. N° C- 24.603
DR/jdp