REPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBINAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SALA DE JUICIO UNICA, JUEZ UNIPERSONAL NUMERO 03
EN SU NOMBRE

En fecha 03 de Noviembre de 2004, los ciudadanos: OMAR RAMON GRATEROL y ONEIDA MARGARITA SILVA LOVERA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nrs V-7.068.407 y V-7.067.731 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DEYSI YUSTIS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.923, manifestando ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por estos motivos y con fundamento a lo dispuestos en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitando se decretara el Divorcio
Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de Diciembre de 2004, se emplazó a las partes y se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en Materia de Familia. En diligencia presentada de fecha 20 de Diciembre del 2004, los solicitantes se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio presentada. La Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de familia, se dio por notificada en fecha 24 de Enero de 2005 y en esa misma fecha presentó escrito en el que opina favorablemente en cuanto a la solicitud formulada. En fecha 13-12-2004 esta Juez Suplente Especial Unipersonal se avoca al conocimiento de la presente causa y hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ SUPLENTE ESPECIAL PROFESIONAL N° 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OMAR RAMON GRATEROL y ONEIDA MARGARITA SILVA LOVERA ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el Vínculo Matrimonial que los unía desde el 14 de Diciembre de 1.995 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo-
En cuanto al Niño DAVID JOSE GRATEROL SILVA, los padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD; LA GUARDA Y CUSTODIA del mismo la tendrá la madre como ha sido desde la separación de hecho; con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre Ciudadano: OMAR RAMON GRATEROL, seguirá contribuyendo con la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales que entregará a la madre directamente, ésta suma será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos. Los gastos de educación, útiles escolares, vestuario, medicinas, hospitalización, cirugía y otro que requiera el niño, serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%).- En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre se compromete a visitar a su hijo cada vez que éste lo requiera, los fines de semana, sacarlos a pasear y a visitar a sus abuelos paternos, siempre en armonía y que no altere las horas de colegio y de sueño.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada, en LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los nueve (09) días del mes de Febrero del 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Suplente Especial de Protección

Abog. DARLINE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

Abog. MORELA SERENO MONTOYA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA



EXP. N° C- 24.335
DR/jdp