REPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBINAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SALA DE JUICIO UNICA, JUEZ UNIPERSONAL NUMERO 03
EN SU NOMBRE

En fecha 29 de Junio de 2004, los ciudadanos: ARISTIDES JOSE LEGON PUERTA y ADRIANA ELENA DELGADO RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nrs V-11.360.049 y V-11.362.680 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio HILDA MEDINA HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 62.118, manifestando ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por estos motivos y con fundamento a lo dispuestos en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitando se decretara el Divorcio
Admitida la solicitud por auto de fecha 01 de Julio de 2004, se emplazó a las partes y se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en Materia de Familia. En diligencia presentada de fecha 16 de Diciembre del 2004, los solicitantes se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio presentada. La Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de familia, se dio por notificada en fecha 18 de Agosto de 2004 y en esa misma fecha presentó escrito en el solicita a los solicitantes como se ha venido cumpliendo la Obligación Alimentaria, la Guarda y el Régimen de Visitas; presentando escrito dichos solicitantes en fecha 16 de Diciembre de 2004 donde aclaran lo solicitado por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público. En fecha 31-01-2005 esta Juez Suplente Especial Unipersonal se avoca al conocimiento de la presente causa y hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ SUPLENTE ESPECIAL PROFESIONAL N° 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ARISTIDES JOSE LEGON PUERTA y ADRIANA ELENA DELGADO RONDON ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el Vínculo Matrimonial que los unía desde el 09 de Julio de 1.993 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara del Estado Carabobo-
En cuanto a las Niñas ELIARIS ADRIANA y ADRIHERLI OLGIANA LEGON DELGADO, los padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD; LA GUARDA Y CUSTODIA de las mismas la tendrá la madre como ha sido desde la separación de hecho; con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre Ciudadano: ARISTIDES JOSE LEGON PUERTA, seguirá contribuyendo con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales que depositará en una cuenta bancaria aperturada por la madre; igualmente coadyuvará en todo lo relativo a vestidos, vivienda, calzados, medicinas, útiles escolares, transporte y cualquier otro suministro que requieran sus hijas.- En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre tendrá una Régimen de Visitas Abierto, sin limitaciones de ningún tipo y podrá tener a sus hijas consigo durante los período vacacionales, decembrinos y pascuales, salvo que por causa plenamente justificadas no pudiere mantener consigo a sus hijas.-
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo.-
Dada, firmada y sellada, en LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Suplente Especial de Protección

Abog. DARLINE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

Abog. MORELA SERENO MONTOYA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA
EXP. N° C- 21.900
DR/jdp