REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA, JUEZ UNIPERSONAL N°3


En fecha 08 de Septiembre de 2003, los Ciudadanos ORLANDO ALFREDO OJEDA GONZALEZ y MAGLORIN COROMOTO RODRIGUEZ SERRANO, Venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.103.095 y V-7.122.072 respectivamente, debidamente asistido por la Abogada MIREYA CAROLINA MENDOZA NOUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.625 y de este Domicilio, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo
En fecha 09 de Octubre del año 2003 comparecieron los Ciudadanos ORLANDO ALFREDO OJEDA GONZALEZ y MAGLORIN COROMOTO RODRIGUEZ SERRANO, antes identificados y en esta misma fecha, este Tribunal, luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 13 de Octubre del año 2004, la Ciudadana MAGLORIN COROMOTO RODRIGUEZ SERRANO,, antes identificada en autos, debidamente asistid de Abogado, solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año y no hubo reconciliación alguna con su cónyuge ORLANDO ALFREDO OJEDA GONZALEZ; por lo que se procede a librar boleta de Notificación al referido ciudadano para que comparezca al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su notificación y exponga lo que crea conveniente a la solicitud de su cónyuge; quien comparece en fecha 11-01-2005 acompañado de abogado y manifestó no tener impedimento alguno a lo solicitado, ya que no ha habido reconciliación entre éllos. En fecha 31 de Enero de 2005, esta Juez Suplente Especial Unipersonal N° 3 se AVOCO al conocimiento de la Causa.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente Expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los Ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitan la conversión en divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (1) año y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el Primer y Segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
En mérito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL N°3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL de los Ciudadanos: ORLANDO ALFREDO OJEDA GONZALEZ y MAGLORIN COROMOTO RODRIGUEZ SERRANO, anteriormente identificados, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 24 de Agosto de 1.991, según Acta N° 641, Tomo 2, Año 1.997.-
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto al Niño ORLANDO ALFREDO III, LA PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA Y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre como lo ha venido haciendo desde la separación de hecho; en lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su hijo sin ninguna restricción, llevarlo a sitios de recreación dentro y fuera de la jurisdicción del Estado Carabobo, buscarlo al colegio o en las instalaciones en que realice cualquier actividad, previa notificación a la madre, siempre respetando los respectivos horarios. Los fines de semana, las vacaciones, los días festivos serán distribuidos de mutuo acuerdo entre los padres, de tal forma que el niño los disfrute de manera alternativa con cada uno. Para viajes del niño fuera del país, se requerirá la autorización expresa de la madre o del padre, según sea el caso.; en cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se obliga a contribuir con la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,oo) mensuales. Los gastos de educación, vivienda, servicios médicos, vestidos, recreación y otros serán sufragados por ambos padres.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y regístrese
Déjese copia Certificada para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE PROTECCION


Abog. DARLINE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


Abog. MORELA SERENO MONTOYA



En la misma fecha, siendo las once de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.-



LA SECRETARIA


EXP. N° C-17.176
DR/jdp