REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA, JUEZ UNIPERSONAL N°3


En fecha 11 de Marzo de 2003, los Ciudadanos MANUEL ANTONIO MATUTE CASTRO y JOANA JOSSELYN ZAPATA CAHUAO, Venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.029.231 y V-12.157.260, debidamente asistido por el Abogado JOSE AVILIO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.415 y de este Domicilio, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo
En fecha 16 de Junio del año 2003 comparecieron los Ciudadanos MANUEL ANTONIO MATUTE CASTRO y JOANA JOSSELYN ZAPATA CAHUAO, antes identificados y en esta misma fecha, este Tribunal, luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 11 de Enero del año 2005, los Ciudadanos MANUEL ANTONIO MATUTE CASTRO y JOANA JOSSELYN ZAPATA CAHUAO, antes identificados en autos, debidamente asistidos de Abogado, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos. En fecha 31 de Enero de 2005, esta Juez Suplente Especial Unipersonal N° 3 se AVOCO al conocimiento de la Causa.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente Expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los Ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitan la conversión en divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (1) año y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el Primer y Segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
En mérito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL N°3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL de los Ciudadanos: MANUEL ANTONIO MATUTE CASTRO y JOANA JOSSELYN ZAPATA CAHUAO, anteriormente identificados, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 28 de Julio del 2.000, según Acta N° 56, Año 2.000.-
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto al Niño MANUEL NICOLAS MATUTE ZAPATA, LA PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA Y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre como lo ha venido haciendo desde la separación de hecho; en lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre tendrá un régimen de visitas abierto; en cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se obliga a contribuir con la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,oo) mensuales; estos serán divididos en dos partes de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,oo) quincenales; cantidad ésta que el padre pasará directamente a la madre a través de una cuenta bancaria, a cuyos efectos el padre abrirá a la madre. También serán por cuenta del padre los gastos médicos y útiles escolares.-
Publíquese y regístrese.-
Déjese copia Certificada para el Archivo.-
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE PROTECCION


Abog. DARLINE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


Abog. MORELA SERENO MONTOYA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.-



LA SECRETARIA


EXP. N° C-14.449
DR/jdp