REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

SOLICITANTES: ANGEL ALFONSO VASQUEZ SALINAS

EGLEE ONEIDA ROSALES APARICIO

EXPEDIENTE Nº: C-24.759 - DIVORCIO 185-A


En fecha 29 de noviembre del año 2.004, los ciudadanos ANGEL ALFONSO VASQUEZ SALINAS y EGLEE ONEIDA ROSALES APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.809.801 y V-13.046.272 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE LUIS REYES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 86.295 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 14 de diciembre de 2004, los solicitantes ANGEL ALFONSO VASQUEZ SALINAS y EGLEE ONEIDA ROSALES APARICIO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 11 de febrero de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 17 de febrero de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANGEL ALFONSO VASQUEZ SALINAS y EGLEE ONEIDA ROSALES APARICIO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 22 de octubre de 1.998, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al niño KEYBER OSNEY, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, dicha cantidad será depositada en la Cuenta Corriente N° 1094091588 del Banco Mercantil a nombre de la madre de la niña, ciudadana EGLEE ONEIDA ROSALES APARICIO. Igualmente el padre se compromete a contribuir con gastos escolares y médicos de la niña. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, pudiendo el padre visitar a su hija cuando así lo desee, siempre y cuando no entorpezca el horario y actividades educativas complementarias de la niña, así como las labores cotidianas de la madre.-
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 28 días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:15 de la mañana.
La Secretaria,



Exp. Nº C-24.759.-
MPV/ib.-