REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: CLISANTA RAMONA RODRIGUEZ GUERRERO

JESUS ANTONIO PAEZ ROJAS


EXPEDIENTE Nº: C-24.323 - DIVORCIO 185-A


En fecha 01 de noviembre del año 2.004, los ciudadanos CLISANTA RAMONA RODRIGUEZ GUERRERO y JESUS ANTONIO PAEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.094.845 y V-9.823.163 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los abogados MINERVA ROSALES y JAVIER ROSALES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 22.439 y 10.856 respectivamente y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de diciembre de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 03 de febrero de 2005, los ciudadanos CLISANTA RAMONA RODRIGUEZ GUERRERO y JESUS ANTONIO PAEZ ROJAS, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada. En fecha 11 de febrero de 2005, la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 17 de febrero de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CLISANTA RAMONA RODRIGUEZ GUERRERO y JESUS ANTONIO PAEZ ROJAS, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 03 de febrero de 1.993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a las niñas JESULY CAROLINA y JESSICA CARINA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, los fines de cada mes e igualmente coadyuvará con la madre en suministrar todo lo relativo a gastos escolares, medicinas, ropa juguetes y otros gastos necesarios para la crianza de las niñas. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen abierto, es decir, podrá visitar a sus hijas cuando tenga a bien, pudiendo las niñas permanecer con él durante períodos vacacionales y de común acuerdo con la madre.-
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 28 días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.

La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:55 de la mañana.
La Secretaria,




Exp. Nº C-24.323.-
MPV/ib.-