REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: LUIS COROMOTO PINEDA ISAC

ROSA ELENA PACHECO CAMACHO


EXPEDIENTE Nº: C-18.864 - DIVORCIO 185-A


En fecha 24 de noviembre del año 2.003, los ciudadanos LUIS COROMOTO PINEDA ISAC y ROSA ELENA PACHECO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.458.487 y V-7.076.951 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ISRAEL CURIEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 55.991 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 25 de noviembre de 2003, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 18 de diciembre de 2003, los solicitantes LUIS COROMOTO PINEDA ISAC y ROSA ELENA PACHECO CAMACHO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 11 de febrero de 2004, la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia, se dio por notificada y en esa misma fecha presentó informe donde insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. En fecha 22 de septiembre de 2004 los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal. En fecha 28 de septiembre de 2004, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 22 de noviembre de 2004 el Tribunal insta a los solicitantes a aclarar lo relativo a las instituciones de Guarda Y Custodia, Obligación Alimentaria Y Régimen de Visitas. En fecha 19 de enero de 2005 los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS COROMOTO PINEDA ISAC y ROSA ELENA PACHECO CAMACHO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 15 de agosto de 1.981, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa (hoy Parroquia Santa Rosa), Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña ROXANA YOSELIN y a la adolescente LUISANA YAQUELIN, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por el padre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, por cuanto la madre carece de capacidad económica, ambos progenitores convienen en que el padre asuma con todos los gastos de manutención y asistencia en lo referente a la obligación alimentaria para sus hijas y todos los demás gastos que sean necesarios para el desenvolvimiento normal en sus desarrollos físicos e intelectuales. Ambos padres coadyuvarán en estas necesidades, tal como se ha venido ejecutando desde la separación de hecho. En relación al REGIMEN DE VISITAS, la madre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, pudiendo visitar a sus hijas cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares de la niña y de la adolescente. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, incluyendo en ellas las de carnaval, semana santa y navidades, todo ello de acuerdo y como se ha venido cumpliendo y tomando siempre en cuenta y respetando la voluntad de las niñas.
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 28 días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.


La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:55 de la mañana.
La Secretaria,




Exp. Nº C-18.864.-
MPV/ib.-