REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 14 de abril del 2003, los ciudadanos HILDA CAROLINA TIMANA CADENAS y JORGE SOCORRO CUENCA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.289.115 y V-13.640.294 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado RAMON HIPOLITO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.944, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 28 de mayo del 2003 comparecieron los ciudadanos HILDA CAROLINA TIMANA CADENAS y JORGE SOCORRO CUENCA HURTADO, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 19 de enero del año 2005, el ciudadano JORGE SOCORRO CUENCA HURTADO, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre él y su cónyuge. Igualmente solicitó se notificará a la ciudadana HILDA CAROLINA TIMANA CADENAS. En fecha 16 de febrero de 2005, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 17 de febrero del año 2005, la ciudadana HILDA CAROLINA TIMANA CADENAS, quien ratificó la solicitud de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos realizada por su cónyuge, ciudadano JORGE SOCORRO CUENCA HURTADO.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos HILDA CAROLINA TIMANA CADENAS y JORGE SOCORRO CUENCA HURTADO anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 1.999.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto al niño JORGE LUIS, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su hijo todos los días que quiera, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y actividades escolares, dichas visitas se realizarán en el domicilio de la madre, pudiendo llevarlo con él los fines de semana previa autorización de la madre. En cuanto a los períodos de vacaciones escolares, fiestas decembrinas, carnaval, semana santa, fechas éstas que serán compartidas por ambos padres con el niño en forma alternativa. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se obliga a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la madre, e igualmente cubrir los gastos médicos, odontológicos y medicina.
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 23 días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria,

Abog. MORELA SERENO MONTOYA

En la misma fecha siendo las 02:20 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,




Exp. N° C-14.775.-
MPV/ib.-