REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: JUAN GREGORIO MARVEZ LORETO

JANET JUDITH PEREZ RODRIGUEZ


EXPEDIENTE Nº: C-24.435 - DIVORCIO 185-A

En fecha 10 de noviembre del año 2.004, los ciudadanos JUAN GREGORIO MARVEZ LORETO y JANET JUDITH PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.736.350 y V-10.296.261 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada DEISY BASTIDAS HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 94.869 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 08 de diciembre de 2004, los solicitantes JUAN GREGORIO MARVEZ LORETO y JANET JUDITH PEREZ RODRIGUEZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 20 de diciembre de 2004, la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 20 de enero de 2005 presentó informe donde insta a los solicitantes a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez que den cumplimiento a lo solicitado no formula oposición. En fecha 31 de enero de 2005 los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN GREGORIO MARVEZ LORETO y JANET JUDITH PEREZ RODRIGUEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 30 de septiembre de 1.994, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al niño DIEGO NAZARET, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. Igualmente el padre seguirá sufragando el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos como vestidos, uniformes, escolares, medicinas y otros. Asimismo el padre se compromete a aumentar la obligación alimentaria en la medida en que aumenten sus ingresos y las necesidades del niño. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre mensualmente gozaba del régimen de visitas para con su hijo y en la actualidad el padre podrá buscar y llevar consigo a su hijo los fines de semana consecutivos o alternos en virtud del caso, podrá estar con su hijo el día del padre y en cualquier otra fecha de relevancia para los integrantes de la familia. Sin pernoctar previa autorización de la madre.-
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 16 días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:55 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-24.435.-
MPV/ib.-