REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNA/L DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: ANIBAL ALBERTO LOPEZ CORTEZ

ZULLY MERCEDES RAMIREZ HURTADO


EXPEDIENTE Nº: C-23.952 - DIVORCIO 185-A


En fecha 14 de octubre del año 2.004, los ciudadanos ANIBAL ALBERTO LOPEZ CORTEZ y ZULLY MERCEDES RAMIREZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.841.295 y V-7.100.021 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada SOCORRO HURTADO DURAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 16.195 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 08 de noviembre de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 20 de noviembre de 2004, los solicitantes ANIBAL ALBERTO LOPEZ CORTEZ y ZULLY MERCEDES RAMIREZ HURTADO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 06 de diciembre de 2004, la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 15 de diciembre de 2004 presentó informe donde insta a los solicitantes a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez que den cumplimiento a lo solicitado no formula oposición. En fecha 02 de febrero de 2005 los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANIBAL ALBERTO LOPEZ CORTEZ y ZULLY MERCEDES RAMIREZ HURTADO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 27 de agosto de 1.994, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al niño ANIBAL JOSE, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha suministrado y seguirá suministrando por este concepto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales en efectivo que el progenitor entregará personalmente a la madre del niño. Igualmente el padre aportará ropa para sus fiestas tradicionales, uniformes, asimismo aportará la colaboración para gastos médicos, medicinas, eventos deportivos para recreación del niño y para todo aquello que favorezca el buen desarrollo del niño. En relación al REGIMEN DE VISITAS, ambos progenitores acordaron desde la separación de hecho que las salidas y visitas del padre para con el niño, se sucedan las veces que las desee el progenitor previa notificación a la madre con señalamiento de salida y regreso de nuevo al hogar acompañado de su padre.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 16 días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.

La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:20 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-23.952.-
MPV/ib.-