TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 2


Valencia, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONCILIATORIA de Obligación Alimentaría, así como sus recaudos, presentado en fecha 24-02-05, suscrita por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Diego del Estado Carabobo, ciudadanas MARIA DE CELIS, YULAIMA MICHETTI y MIRLA VILLEGAS.- Désele entrada, fórmese expediente y anótese en los libros correspondientes.- Se admite cuanto ha lugar en derecho.- Visto igualmente el acta convenio levantada en fecha 14-02-05, en presencia de las Consejeras, suscrita por los ciudadanos ANDRES SIMON PEROZA VASQUEZ y ELETICIA LOPEZ DE PEROZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.528.161 y V-11.524.683 respectivamente, a favor de sus hijas ANGELA ROSA y ANGELICA ANDREINA PEROZA LOPEZ, de 10 y 07 años de edad respectivamente, este Tribunal observa: Establece el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe prevalecer lo concernientes al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente.- El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.-
Establece el artículo 317 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescente, trate asunto sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”.-
Revisado el contenido de dicha acta se observa que dicha obligación alimentaría fue convenida entre los progenitores, siendo las beneficiarias las niñas antes mencionadas, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos supra indicados y por cuanto no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, se trata sobre materia en que es posible la conciliación y no versa sobre hechos punibles y ser en consecuencia ajustada a derecho, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACION, quedando en consecuencia con fuerza de Cosa Juzgada y fijada la Obligación Alimentaría, que el ciudadano antes identificado, debe pasarle a sus hijas antes mencionadas de la siguiente forma: Primero: El padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que serán suministrados de la siguiente manera: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) quincenales, en efectivo directamente depositados mediante cuenta de ahorros en el Banco Occidental de Descuento.- Segundo: Costeará lo referente a gastos extras de medicina.- Tercero: Asimismo consignará dos bonos especiales uno por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para el mes de Agosto y otro bono de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para el mes de Diciembre.- Conviene que dicho monto a pagar será incrementado automáticamente en la medida en que se incremente el salario que actualmente devenga.- Expídase por Secretaría y para la parte interesada copia certificada de la presente decisión.- Cúmplase.-

La Juez de Protección


Abog. Flor María Torres Villasana
La Secretaria


Abog. Adela Carrasco


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Y se le dio entrada bajo N° C-25.894.-
La Secretaria


Abog. Adela Carrasco


FMT/ia.-