TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 2
Valencia, 22 de Febrero de 2005
194º y 145º
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONCILIATORIA de Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas, así como sus recaudos, presentado en fecha 21-02-05, suscrita por la Defensoría del Niño y del Adolescente “El Don de Una Estrella” del Municipio San Diego del Estado Carabobo.- Désele entrada, fórmese expediente y anótese en los libros correspondientes.- Se admite cuanto ha lugar en derecho.- Visto igualmente el acta convenio levantada en fecha 17-02-05, en presencia de la Defensora, suscrita por los ciudadanos BALDWYN JOSE MUJICA PERERA y FELZAIDA KARINA MENDOZA MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.772.040 y V-16.773.534 respectivamente, a favor de su hijo LAWBDYN MARIA MUJICA MENDOZA, 01 año de edad, este Tribunal observa: Establece el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe prevalecer lo concernientes al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente.- El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.-
Establece el artículo 317 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescente, trate asunto sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”.-
Revisado el contenido de dicha acta se observa que dicha obligación alimentaría fue convenida entre los progenitores, siendo la beneficiaria la niña antes mencionada, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos supra indicados y por cuanto no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, se trata sobre materia en que es posible la conciliación y no versa sobre hechos punibles y ser en consecuencia ajustada a derecho, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACION, quedando en consecuencia con fuerza de Cosa Juzgada y fijada la Obligación Alimentaría, que el ciudadano antes identificado, debe pasarle a su hija antes mencionada de la siguiente forma: Primero: El padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 01160014000184784646 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) por adelantado.- Segundo: El padre aportará dos bonificaciones especiales por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), cada una, en el mes de Agosto y Diciembre de cada año; igualmente se compromete a aumentar de manera automática y proporcional tomando en cuenta los índices determinados por el Banco Central de Venezuela.- Tercero: En cuanto a los gastos médicos, cubrirá el monto correspondiente a consultas médicas.- En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija, los días sábados en la residencia de la madre, por un lapso de dos (02) horas en la mañana o en la tarde, hasta que la niña cumpla los dos años de edad, fecha para la cual se evaluará la ampliación del régimen de visitas.- Expídase por Secretaría y para la parte interesada copia certificada de la presente decisión.- Cúmplase.-
La Juez de Protección
Abog. Flor María Torres Villasana
La Secretaria
Abog. Adela Carrasco
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Y se le dio entrada bajo N° C-25.820.-
La Secretaria
Abog. Adela Carrasco
FMT/ia.-
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