TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 2


Valencia, 21 de Febrero de 2005
194º y 145º

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONCILIATORIA de Obligación Alimentaría, así como sus recaudos, presentado en fecha 16-02-05, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada YRMA SORAYA GUTIERREZ REYES.- Désele entrada, fórmese expediente y anótese en los libros correspondientes.- Se admite cuanto ha lugar en derecho.- Visto igualmente el acta convenio levantada en fecha 26-01-05, en presencia de la Fiscal, suscrita por los ciudadanos WILMER GIOVANNY REA PINTO y ELSA MARIA RODRIGUEZ OJEDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.313.917 y V-14.161.405 respectivamente, a favor de los niños WINIFER GRACIELA, MARIA DE LOS ANGELES y ALESKA WILMAR REA RODRIGUEZ, de 08, 06 y 04 años de edad respectivamente, este Tribunal observa: Establece el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe prevalecer lo concernientes al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente.- El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.-
Establece el artículo 317 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescente, trate asunto sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”.-
Revisado el contenido de dicha acta se observa que dicha obligación alimentaría fue convenida entre los progenitores siendo los beneficiarios, los niños antes mencionados, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos supra indicados y por cuanto no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, se trata sobre materia en que es posible la conciliación y no versa sobre hechos punibles y ser en consecuencia ajustada a derecho, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACION, quedando en consecuencia con fuerza de Cosa Juzgada y fijada la Obligación Alimentaría, que el ciudadano antes identificado, debe pasarle a sus hijos antes mencionados de la siguiente forma: Primero: El padre se compromete formalmente a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), quincenales, en una cuenta que aperturará la madre de los niños en el Banco Occidental de Descuento; igualmente se compromete a cubrir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, gastos escolares, entendiéndose, uniformes, útiles e inscripción.- Segundo: En el mes de Diciembre comprará a sus hijos ropa, calzados, y otros, tomando como gasto equivalente la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 462.801,00), como prueba de esto entregará facturas a la madre de sus hijos, quien deberá firmar recibido.- Expídase por Secretaría y para la parte interesada copia certificada de la presente decisión.- Cúmplase.-



La Juez de Protección


Abog. Flor María Torres Villasana

La Secretaria


Abog. Adela Carrasco


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Y se le dio entrada bajo N° C-25.775.-


FMT/ia.-