REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL No 2 DE LA SALA DE JUICIO No 1
Valencia, 02 de Febrero de 2005
194° y 145°
CAPITULO I
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Octubre de 2004, por los ciudadanos JOSE LUIS ARTEAGA NUÑEZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.826.789 y V-7.125.705 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio NESSIS YESENIA INDRIAGO BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.931, y manifestaron por ante éste Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 25 de Febrero de 1.999, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión fueron procreados dos (02) hijos que llevan por nombres JOSE LEONEL y LEONARDO JOSE de catorce (14) y trece (13) años de edad, según se evidencia de las partidas de nacimiento que acompañan a los autos y que se encuentran separados desde el mes de Abril de 2.002, hace más de dos (02) años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros establecidos en el articulo 185-A del Código Civil.
CAPITULO II
En fecha 05 de Octubre de 2.004 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo y la comparecencia de los solicitantes a fin de ratificar la solicitud presentada. En fecha 14 de Octubre de 2.004, comparecieron ante éste Tribunal los solicitantes y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de Divorcio. En fecha 30 de Noviembre de 2.004, se avocó al conocimiento de la causa la Abog. LUZ MARA DIAZ TENREIRO. En fecha 30 de Noviembre del 2.004, comparecieron ante éste Tribunal los adolescentes JOSE LEONEL y LEONARDO JOSE, a los fines de opinar y ser oídos por la Juez en relación a la presente causa, para dar cumplimiento al artículo 80 de la LOPNA. En fecha 26 de Noviembre de 2004, se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 19 de Enero del 2.005 presentó informe en el cual indica “... dejo constancia de la revisión efectuada al expediente N° 23.770 de la cual se observa que ambos solicitantes señalan como fecha de ruptura el mes de abril del año 2.002; así mismo indican que han permanecido separados por más de dos (02) años. Es por lo antes expuesto que se evidencia que las partes no han dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma, motivo por el cual, esta Representación Fiscal se opone a la presente solicitud...”
Para decidir la sentenciadora observa:
La disolución del vinculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, La razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación insostenible para la pareja tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, y desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco años, que debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la Sociedad; pero para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez competente en asuntos de familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal, en el caso que nos ocupa y por cuanto fueron creados los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en fecha primero de Abril, y de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es éste el Tribunal competente. SEGUNDO: Que acrediten el acta de matrimonio, a los fines de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo. TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho, por más de cinco años y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare dicha solicitud. En el caso de marras y del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que no se han cumplido con todas las formalidades exigidas tanto en el articulo 185-A del Código Civil, Así se observa que en cuanto al requisito indicado en el particular Segundo, es decir acreditación del acta de matrimonio a los fines de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, el acta de matrimonio, consignado a los autos por los solicitantes, demuestra fehacientemente que el matrimonio fue celebrado en fecha veinticinco de Febrero de 1.999 y que la separación de hecho fue en el mes de Abril de 2.002, es decir, hace 2 años, quedando demostrado a los autos que la vigencia de la separación de hecho es de dos años, mal pueden tener más de cinco años de separados. Y en cuanto al requisito exigido en el particular Cuarto, que el Ministerio Público no objetare la solicitud, se evidencia del escrito presentado por la ciudadana fiscal 17 del Ministerio Público, abogada Irma Soraya Gutiérrez. En consecuencia considera esta sentenciadora que no se han cumplido con los requisitos exigidos para que prospere la solicitud de Divorcio incoado por los ciudadanos JOSE LUIS ARTEAGA NUÑEZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ, supra identificados en autos y así se declara.
CAPITULO III
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE LUIS ARTEAGA NUÑEZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.826.789 y V-7.125.705 respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se mantiene el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 25 de Febrero de 1.999, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No 1, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Valencia a los dos (02) día del mes de Febrero del año 2005.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Protección, La Secretaria,

Abg Flor Maria Torres V Abg. Adela Carrasco



En la misma fecha, siendo las 2:15 de la tarde se público la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abg. Adela Carrasco

FMT/karem.-
Exp. 23.770.-